REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL :KP01-P-2004-000462
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 05-05-04, en contra de NAUDY COLMENAREZ, Venezolano, de estado Civil Soltero de 26 años de edad de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.955.385 domiciliado en San José La Manga, Guarico Municipio Marín del Estado Lara, y a tal efecto observa que le fué imputado por parte de la victima, al ciudadano Wilmer José Castillo, el delito de Lesiones Personales Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lesiones que sufrió la victima antes mencionada.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscrito a la Parroquia de Guarico, Destacamento N° 17 quienes efectuaron la detención del imputado Naudy José Colmenárez, luego de que este traslado a la victima a la sede de la Medicatura Rural de dicha Parroquia.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control N° 02 se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°,4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del Código Penal Venezolano y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.-
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 05-05-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada (15) días ante la Oficina de la URDD,a partir del día 07-05-04 y no ausentarse del estado Lara sin la autorización del Tribunal, y no molestar ni visitar a la victima.-
Así se reconocce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollar por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Odinales 3° 4to y 6to del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano. NAUDY JOSE COLMENAREZ, plenamente identificado en autos.-
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
AL/Carmen D.
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