REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000464

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva , celebrada en fecha 06-05-2004, del ciudadano FRANCISCO POLANCO CHIRINOS , venezolano, de esta civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.432.170 , domiciliado en Urbanización La Ruezaga Sur, sector 7, vereda 6 casa N° 12 Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto se observa:

En fecha 05 de Mayo fue aprehendido por funcionarios policiales por cuanto era persiguido por un grupo de ciudadanos que tenían intenciones de lincharlo ya que había tratado de robar a una adolescente de nombre Yesenia Betzabeth Garrido Ramírez .-
La Fiscalía 20° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales de la zona policial N° 11 , Comisaría N° 21 de la Ruezga Sur, agente Julio Silva y Distinguido Hector Hurtado, a quienes realizaron la aprehensión del imputado en la Avenida 5, sector 5, Urbanización Ruezga Sur .-
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° de Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión del Delito de Robo Simple en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 457 y 80 del Código Penal, y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado.-
Ahora bién realizada la Audiencia Oral en fecha 06-05-2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y consideró procedente Decretaria Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal . Debiendo el imputado presentarse casa(15) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 10-05-2004, no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y no molestar a la víctima .-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo , de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción .-




D IS P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO POLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en autos .-






La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.



Esther .-