REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002423

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 10-05-04, impuesta a los ciudadano Wilmer Alberto Castillo Medina, ya identificado y a tal efecto observa:
El ciudadano Trino La Rosa, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, en esa misma oportunidad formuló acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y cuyos hechos a continuación se explanan: en fecha 09-09-00 el ciudadano Wilmer Alberto Castillo Medina, conjuntamente con otro ciudadano le arrebata la cadena de oro al niño Beiker Xavier Carmona Nelo, de 11 años de edad, quién llegó llorando a su casa y de inmediato su tía Petra Lucinda Nelo de Rodríguez denunció a los funcionarios de patrullaje indicándoles por donde se fueron, iniciando un operativo y donde les indica que se dieron a la fuga por la calle 3 con 9 de la Urbanización la Mata, y los propietarios del inmueble dan la autorización y es cuando detienen al ciudadano Wilmer Alberto Castillo Medina y recuperan la cadena, procedimiento efectuado por los funcionarios policiales Hernán Estrada y José Rodríguez, siendo puesto dicho ciudadano puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal oído como fue el acusado y su defensa a solicitud del Ministerio Público estimó procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada siete (7) días ante la U.R.D.D. de este Circuito Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Wilmer Alberto Castillo Medina, cédula de identidad N° 13.651.052, mayor de edad, venezolano, el cual deberá presentarse ante la U.R.D.D. a partir de la presente fecha cada siete (7) días.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO




La Secretaria de Sala