REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
Años 194° y 145°
Asunto Principal: KP01-S-2004-003235
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2004 recibido en este despacho el día 13 de los corrientes, por el Abg. Napoleón Orellana, en su carácter de Defensor del imputado Priscilo Navas, mediante el cual solicita la remisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema IURIS 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 03-03-04, este Juzgado le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele la comisión de los delitos Homicidio intencional frustrado en grado de complicidad correspectiva, resistencia a la autoridad y porte ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal,en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 426 ejusdem, y los artículos 219 y 278 ibidem y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, en fecha 05-04-04 se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal o sea la detención domiciliaria, por no haber presentado la acusación correspondiente y a la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
El artículo 250 del Código Adjetivo Penal dispone que si vencido el lapso y/o la prórroga prevista en el sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 05-04-04 a Priscilo Navas imputado de autos.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso también aparece como imputado el ciudadano Rafael Enrique Godoy Mujica el cual también se encuentra en la misma situación que el imputado Priscilo Navas, quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 antes referido y a los fines de mantener la igualdad entre los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, estima procedente también la revisión de la Medida de arresto domiciliaria al mismo, no obstante que la defensa no lo a solicitado así para mantener como ya se expresó la igualdad entre los imputados en el presente caso.
Y por cuanto se está ordenando la libertad de Rafael Enrique Godoy Mujica es inoficioso acordar el traslado solicitado por su defensora Abogado Sioly Osorio Defensora Pública Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Control No.3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTIMA PROCEDENTE REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los ciudadanos Priscilo Arcángel Navas y Rafael Enrique Godoy Mujica, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 16.601.395 y N° 16.234.118 respectivamente, contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ordinal 3, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada quince (15) días ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal a los imputados a partir de la presente fecha. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los imputados, Defensores y al Fiscal del Ministerio Público, y ofíciese al Director de los Servicios Policiales a los fines legales consiguientes.
El Juez de Control No. 3
Abg. Wilmer J Muñoz Bravo
La Secretaria
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