REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000625
Visto el escrito presentado en fecha 15-05-2004, por la Abogado Miriam Rodríguez, Defensora Publica Penal N° 4, en su carácter de Defensora del Imputado Sergio Dennis Suárez Duque, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar, esta Juzgadora los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 08 de Marzo del 2002, este Juzgado le impuso Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal o sea la Detención Domiciliaria en su propio domicilio y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario por imputarle la comisión del delito de Cooperador en el Delito de Homicidio Calificado, tipificado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y a la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar en el presente caso.
Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando o estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Defensa en su escrito solicita a este despacho la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 3ero, 4to, 6to del Artículo 256 Ejusdem. Quien decide vista la solicitud de la Defensa Acuerda la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la Medida impuesta en fecha 08 de Marzo del 2002 a Sergio Dennis Juárez Duque, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.635, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Avenida Bolívar, Sector El Jayo, Callejón La Vega, Casa S/N° de esta Ciudad, contenida en el Artículo 256 Ordinales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda la Presentación del Imputado cada quince (15) días ante la URDD, la prohibición de salida de la Jurisdicción Territorial del Estado Lara y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima respectivamente tal como lo solicita la Defensa. Librese las correspondientes boletas de notificación al Imputado, Defensora, al Fiscal del Ministerio Público, a la Victima y ofíciese a la Comisaría N° 30 de Cabudare.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
W.M/Nancy
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