REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007798
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa, formulada por el ciudadano José Elegno Mora Molina, Fiscal décimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en fecha 21-04-04, este Juzgado de Control N° 3 para a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Octubre de 2003 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano José Alberto Noguera, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano José Alberto Noguera, no constituye delito, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano José Alberto Noguera, que se encontraba de paseo por la población de Tucacas, fue a hacer compras en un supermercado y se le extravió la cartera con todos sus documentos personales, licencia, carnet de postgrado de la UCLA y dinero en efectivo (Bs., 40.000,oo).
Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no obstante el denunciante señala que su cartera se extravió en la población de Tucacas, Estado Falcón, los hechos por él denunciados no constituyen un hecho punible, motivo por el que, frente a esa situación no tendría sentido remitir las actuaciones al Ministerio Público para que este a su vez las remitirá al Ministerio Público del Estado Falcón, que sería el organismo competente para conocer por el territorio debido a que como se expresó anteriormente al no haber un hecho punible que desestimar, mal podría aplicarse el criterio de la competencia por el territorio, en razón de que, de aplicarse el mismo, se estaría tentando contra la economía y celeridad procesal, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.111.605, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz.-
mlp.-
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