REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001886

Revisado como ha sido el presente asunto este J uzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 08 de este asunto oficio No. 623-04 de fecha 17 de Marzo de 2004 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en el que dicho Despacho informa que cursa ante el mismo el presente asunto, con motivo de la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Piña contra el ciudadano Wilmer Dorante por la presunta comisión del delito de Estafa y que el día 15 de Marzo de 2004 compareció ante esa Fiscalía el Abogado Gustavo Morón, actuando en representación del querellante, notificando que en fecha 14 de Febrero de 2004 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en el cual desistía formalmente de la querella, solicitando al Ministerio Público pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa también a los folios 09 y 10 escrito presentado por el ciudadano Jorge Luis Piña, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.789.721, donde dicho ciudadano informa a este despacho que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el presente asunto, y que como quiera que su tiempo es limitado para gestionar en la misma desistía de la querella en forma irrevocable solicitando el archivo del Expediente.

TERCERO: Quien decide haciendo uso del hecho Notorio Judicial, procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 donde pudo constatar que:

En fecha 19 de Septiembre de 2001 el ciudadano Jorge Luis Peña presento querella contra el ciudadano Wilmer José Dorante por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal.
En fecha 02 de Noviembre de 2001, fue admitida la querella presentada por el ciudadano Jorge Luis Peña en contra del ciudadano Wilmer José Dorante. Siendo remitida la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el día 01 de Marzo del presente año; correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

CUARTO: El Artículo 297 del COPP; establece que: “El Querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado…”
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia, que el Código Adjetivo Penal establece la posibilidad del desistimiento del querellante como ha ocurrido en el presente caso, motivo por el cual la desestimación realizada por el ciudadano Jorge Luis Peña es procedente y así se decide.
Esta decisión deja a salvo los derechos del Ministerio Público, por cuanto el delito que se ventila es de acción pública, como lo es el delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, por ser el mismo titular de la acción penal en dicho delito, como lo disponen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 1 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control No. 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano Jorge Luis Piña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.789.720, contra el ciudadano Wilmer Dorante del cual no se tienen mayores datos de identificación, por cuanto la querella cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. El querellante pagará las costas que haya ocasionado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Remítase el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3


Abog. Wilmer Muñoz