REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de noviembre de 2003.
AÑOS: 193° Y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000280.-


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los encausados JOSE RAFAEL VALERA, JORGE LUIS VALERA RODRIGUEZ y JORGE LUIS VALERA YEPEZ, en los autos identificados, efectuada por la defensa del mismo, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada su privación judicial preventiva de libertad en audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2004, como presuntos autores del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 del Código Penal.

Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para imponer dicha medida, y la defensa de los encausados no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, ya que si bien asienta en su escrito una serie de circunstancias, ello no es motivo para sustituir la privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar diferente a esta, sino alegatos de fondo que no corresponde a este Tribunal entrar a analizar, más cuando los imputados han sido acusados por un delito tan grave como lo es el delito de Homicidio Intencional, en el presente caso, con una calificante que agrava la sanción que pudiere imponerse en el caso de una sentencia de condena; y considerando esta circunstancia, no hay violación alguna por parte de este órgano jurisdiccional del principio de la proporcionalidad, ya que el delito es grave, tal como ya se asentó y la sanción probable es alta. Aunado a ello, se le recuerda a la Defensa que el mismo artículo 244 en el que se consagra el principio aludido, por interpretación en contrario, establece que la persona a quien se impute participación en un hecho punible, puede permanecer en un estado de detención preventiva hasta por dos años y hasta por el tiempo establecido como límite inferior de la pena con la que se sanciona el delito cuya comisión se le atribuye. Siendo así, el imputado de autos podría permanecer en su actual estado de prisión preventiva si no se ha producido alguna circunstancia especial que haga procedente sustituirla por una diferente, según sea el caso.

Por otra parte, la sola sindicación, el hecho de iniciarse una investigación o de proferirse una medida cautelar en contra del procesado, para nada afecta la presunción que protege la condición de inocente. No se destruye ni se atenúa, porque solo hasta la sentencia condenatoria con tránsito de cosa juzgada, se puede tener como desvirtuada la premisa menor de la presunción que protege al ciudadano. Mal puede afirmarse que la presunción de inocencia se atenúe, desvanece o suspende, porque se produjo una detención preventiva. Esta es una resolución judicial que no afecta el derecho de inocencia y que tiene otras finalidades bien precisas. La medida cautelar tiene finalidad preventiva no sancionatoria. Tiene por finalidad la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y la defensa de la comunidad. Por parte alguna, tiene como finalidad cuestionar el derecho fundamental de la inocencia.

Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS JOSE RAFAEL VALERA, JORGE LUIS VALERA RODRIGUEZ y JORGE LUIS VALERA YEPEZ, en los autos plenamente identificados, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los precitados encausados, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA V.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH