REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 24 mayo de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001492.-



AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 24 de octubre del año 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, BERNER RAFAEL MEDINA MÁRQUEZ y SANDRO RAFAEL GONZÁLEZ, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, los dos primeros mencionados; y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el segundo de los mencionados , tipificados en los artículos 460, 287,278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal.
El hecho perpetrado lo fue en fecha 24 de septiembre del año 2003, cuando encontrándose el ciudadano BADEL MORILLO mostrando un inmueble de su propiedad con el fin de alquilarlo, ubicado en la carrera 18 entre calles 20 y 21, Minicentro Santísima Trinidad, de esta ciudad, se le acercó Sandro González y portando arma de fuego y lo golpeó, y luego se acercaron los otros dos imputados y entre los tres le despojaron de dos bolígrafos de oro marca Parker, y luego huyeron del sitio en un vehículo marca Fiat, modelo Tucán. Acto seguido los funcionarios policiales aprehendieron a los autores del hecho y al inspeccionarlos, se le incautó a Sandro González el arma de fuego calibre 380, marca Bryco. Estas conductas encuadran en la norma tipificadora del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo las normas tipificadoras de los delitos antes mencionados, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por la representación Fiscal a los hechos investigados.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público, las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de los Expertos y de la víctima; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de fmayo de 2004, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio.
Estando dentro del lapso legal, la defensa de los acusados BERNER MEDINA y RONNY GONZÁLEZ, opusieron la excepción contenida en el literal i del cuarto numeral del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de acción no promovida conforme a la ley, fundamentando la oposición de tal excepción en la circunstancia de que la Fiscal del Ministerio Público no indicó la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, así como tampoco cuales son los hechos que pretende probar con dichos medios de prueba. Por último, la defensa de SANDRO RAFAEL GONZÁLEZ, ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público: la declaración de una ciudadana y el testimonio de un Experto en Balística. Los defensores de los otros dos imputados se acogieron al principio de la comunidad de la prueba. Todos estos alegados en que se basa la defensa para excepcionarse, y todas las pruebas ofrecidas, fueron ratificados en la audiencia preliminar.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE ACCION NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY, contenida en el cuarto numeral, letra i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la juzgadora que la acusación Fiscal no ha infringido normas sustantivas ni adjetivas que afecten la validez de la acción penal ejercida mediante la acusación, así como tampoco se observa que se haya incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, observando que la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Con fundamento a ello, considera quien decide que la acción ha sido legalmente promovida.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, BERNER RAFAEL MEDINA MÁRQUEZ y SANDRO RAFAEL GONZÁLEZ, como coautores de los delitos ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, los dos primeros mencionados; y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el segundo de los mencionados , tipificados en los artículos 460, 287, 278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal. TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Igualmente, no así LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa del acusado SANDRO RAFAEL GONZÁLEZ para el juicio oral, por cuanto no indica esta defensa la necesidad y pertinencias de esas pruebas.
CUARTO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa de los acusados, por considerar que la misma es improcedente, ya que no demuestra qué circunstancias han variado para que sea sustituida la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, por lo que se acordó SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de los acusados antes citados, y en los autos plenamente identificados.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.




LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH