REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAÑ DEL
ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de mayo de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000414.-
Revisadas las presentes actuaciones, quien decide observa:
En fecha 23 de abril de 2004, fueron presentados los ciudadanos RONALD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, WILMER GREGORIO CAMACARO COLMENÁREZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTÍNEZ, RONALD ANTONIO DAZA HERRERA, YULBI KARIN TORRES y CARLOS LUIS VALERO ante este Tribunal, para quienes el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad como autores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 278,219 y 472.
En audiencia celebrada en esa fecha, se decretó la privación judicial preventiva de la libertad y se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, para que la Fiscalía continuara con la investigación.
Ahora bien, desde la fecha en la que se decretó la privación de libertad del imputado de autos, hasta la del presente, han transcurrido treinta y tres días (33) días, tiempo este que supera al establecido en la Ley Adjetiva Penal para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo de la fase preparatoria, sin que lo haya hecho, y si bien solicitó la correspondiente prórroga, lo hizo extemporáneamente.
Tal circunstancia es solo imputable al representante del Ministerio Público en el trámite de las causas que cursan en su Despacho, cuyas consecuencias no pueden recaer sobre el imputado de autos.
Ante situaciones como estas, nuestro Código Adjetivo Penal establece en su artículo 250, sexto aparte, que el Juez de Control pondrá en libertad al detenido, pudiendo imponerle una medida cautelar que sustituya la privación de la libertad.
De tal suerte que sólo resta a esta juzgadora aplicar lo legalmente pautado, concediendo la libertad de los imputados a los que les fue decretada la privación judicial preventiva de su libertad, sustituyéndola por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la libertad de los ciudadanos RONALD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, WILMER GREGORIO CAMACARO COLMENÁREZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTÍNEZ, RONALD ANTONIO DAZA HERRERA, YULBI KARIN TORRES y CARLOS LUIS VALERO, en los autos plenamente identificados, mediante la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contemplada en el tercer y cuarto ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, su presentación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, y la prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Todo conforme lo pautado en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y Notifíquese a las partes de la presente decisión. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.
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