REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000860.-
Obra la presente causa en contra del ciudadano PABLO JOSE MARRUFO GUILLEN, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, con relación al artículo 80, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUCIANO JAVIER CATARI y RAMONA ANTONIA BENITEZ, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2004.
Quedó en los autos demostrada la comisión del precitado delito con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión del precitado acusado en horas de la madrugada del día 08 de junio de 2002, en el Barrio Santa Isabel de esta ciudad, cuando en compañía de otro sujeto, ambos portando armas de fuego, intentó cometer un robo en la vivienda signada con el N° 5-07, logrando el dueño de la vivienda repeler el ataque con un arma de fuego de su propiedad, logrando aprehender a uno de ellos con la ayuda de sus familiares, incautándole un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, quedando este identificado como PABLO JOSÉ MARRUFO GUILLÉN.
Con el acta de la denuncia de la víctima.
Con el Informe Pericial de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística del arma incautada.
Con el Informe Pericial de Restauración de Caracteres borrados en metal del arma incautada.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito atribuido.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL ACUSADO ADMITIÓ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitÓ la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa: la pena con la que se sanciona el delito imputado es de 8 a 16 años de presidio, la que se impondrá en su término medio, esto es 12 años de presidio, según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal; esta pena se rebaja a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, quedando una pena de 6 años, la que se rebaja en una tercera parte debido a la admisión de los hechos por el acusado, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena de 4 años de presidio. Sin embargo, tomando en cuenta lo establecido en el segundo aparte de esta norma adjetiva penal, la pena a imponer como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por el acusado, es la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO PABLO JOSÉ MARRUFO GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7448288, soltero, y con residencia en la carrera 1 entre calles 3 y 4 del Barrio Santo Domingo, casa S/n, de esta ciudad, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem; pena esta que cumplirá en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REGISTRESE Y CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año 2004. AÑOS: 194° y 145°.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DOLORES CHACÓN.
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