REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000646.-

Obra la presente causa en contra del ciudadano PEDRO JOSE NAVARRO hERNÁNDEZ, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2004.
Quedó en los autos demostrada la comisión del precitado delito con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión del precitado acusado en horas de la madrugada del día 15 de mayo de 2003, cuando fueron encontrados por funcionarios policiales en el interior de la Tasca Restaurante “Astoria” en cuya puerta abierta se encontraban dos cajas de licor, incautándoles además un tubo de metal que se presume usaron para violentar la ventana del local.
Con el Informe Pericial de Reconocimiento Legal practicado a las cajas de licores incautadas.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito atribuido.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL ACUSADO PEDRO JOSE NAVARRO HERNÁNDEZ ADMITIÓ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa: la pena con la que se sanciona el delito imputado es de 4 a 8 años de prisión, la que se impondrá en su término medio, según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, esto es, 6 años de prisión; esta pena se rebaja en una tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, quedando una pena de 4 años, la que se rebaja a la mitad debido a la admisión de los hechos por el acusado, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por el acusado, la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO PEDRO JOSÉ NAVARRO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13264538, soltero, y con residencia en la carrera 17 con avenida Vargas, Sanjón Barreras, casa S/n, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem; pena esta que cumplirá en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REGISTRESE Y CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año 2004. AÑOS: 194° y 145°.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DOLORES CHACÓN