REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de mayo de 2004
AÑOS: 194° Y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001661.-


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad del imputado IVAN JOSE GARRIDO, en los autos identificado, efectuada por la defensa del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada su privación judicial preventiva de libertad en audiencia celebrada en fecha 08 de noviembre de 2003, como presunto autor del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, por haber incumplido la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, circunstancia esta que originó su revocatoria, tal como se asentó en el auto que riela a los folios 76 al 79.

Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar, y al Tribunal para acordar, dicha medida de coerción personal; estimando que aún se mantiene la presunción legal del peligro de fuga, considerando que al haber violado la medida cautelar sustitutiva que le fuere en principio concedida, se presume que la volverá a violar; además esta circunstancia hace presumir la fuga del imputado, presunción esta que no aparece desvirtuada aún en los autos, por ninguna circunstancia especial. Por otra parte, la circunstancia de que la audiencia preliminar se haya diferido en varias oportunidades por las razones asentados en las actas correspondientes, no es motivo suficiente que desvirtúe la presunción de fuga que pesa sobre el imputado, por lo que se estima que la medida debe mantenerse.

Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y así se resuelve.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO IVAN JOSÉ GARRIDO, en los autos plenamente identificado, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del precitado imputados, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. NOTIFÍQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.





LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DOLORES CHACÓN.