REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-486.-

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SERGIO SIERRA SANABRIA, JAVIER GARCIA GOMEZ y JIMENEZ MEDINA ALEXANDER RAFAEL y por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, detentación de Arma de Fuego y Homicidio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 407 y 80 todos del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12 de Mayo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado así como el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto y atribuyéndoles a los mismos su presunta participación en los hechos objeto de la presente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio asistidos por sus defensores privados debidamente juramentados.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados SERGIO SIERRA SANABRIA y JAVIER GARCIA GOMEZ ejercida por el Abogado Omar Mogollón, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y requirió la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en los artículos 256 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están dados los extremos señalados en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem. A continuación, el Abogado Ramón Ereú en su carácter de defensor privado del imputado JIMENEZ MEDINA ALEXANDER RAFAEL, solicitó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se halla satisfecho el extremo señalado en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en cuanto al procedimiento a seguir para el desarrollo de la causa lo deja a criterio del Tribunal.

El Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente su derecho de palabra y cambia su solicitud inicial de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y solicita al tribunal se decrete el Procedimiento ordinario, tal como lo disponen los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se lleve a efecto diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos prevista en el artículo 230 ejusdem, en el cual figure como sujeto reconocedor la víctima FREDDY ALEXANDER CARRIZALEZ, adhiriéndose la defensa técnica de los imputados a tal pedimento.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que existe la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SERGIO SIERRA SANABRIA, JAVIER GARCIA GOMEZ y JIMENEZ MEDINA ALEXANDER RAFAEL , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, detentación de Arma de Fuego y Homicidio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 407 y 80 todos del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, detentación de Arma de Fuego y Homicidio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 407 y 80 todos del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 10/05/04 suscrita por los funcionarios LUIS SALDIVIA, DANIYS ESCOBAR, WILLIAMS GONZALEZ, WLADIMIR PEREZ y JORGE FIGUEROA adscritos a la Comisaría Nº 31 Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de que al momento de realizar operativo envolvente, en virtud de información recibida por un ciudadano quien manifestó que sujetos desconocidos habían herido a un ciudadano al momento en que le robaron dos armas de fuego de la Policía del Estado Lara ( la víctima se desempeña como funcionario activo de este cuerpo Policial) y pretendían despojarlo de una camioneta que conducía, huyendo éstos a bordo de un vehículo marca Daewoo modelo Tico color blanco, procediéndose a detener a los ciudadanos JAVIER GARCIA GOMEZ y SERGIO SIERRA SARAVIA a bordo de un vehículo con similares características por las inmediaciones del hotel Las Vegas, y que luego de procederse a efectuárseles la revisión personal (que no arrojó resultado alguno) se practicó la inspección del vehículo en comento, localizando oculto en la parte inferior el asiento del piloto un arma de fuego (identificada en el acta) con las siglas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual había sido robada al agraviado. Asimismo, se deja constancia de la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL JIMENEZ MEDINA, cuando por información recibida por testigos de los hechos, los funcionarios observan que el mismo se encontraba en las adyacencias del sitio donde fue dejado por los ciudadanos que iban abordo el vehículo Daewoo Tico, y al practicársele la Inspección Personal respectiva se le encontró en su poder un arma de fuego con la identificación de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual también había sido robada al agraviado de autos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SERGIO SIERRA SANABRIA, JAVIER GARCIA GOMEZ y JIMENEZ MEDINA ALEXANDER RAFAEL han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al exceder de diez años en su límite superior hace surgir la presunción razonable a esta Juzgadora, de que los imputados pudieran sustraerse de la persecución penal y evadir la realización de la justicia. Asimismo se observó la presunción de peligro de obstaculización, ya que pudiera acontecer que los imputados en caso de estar en libertad, influyen para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente o desleal, afectando el resultado de la investigación ordenada, el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SERGIO SIERRA SANABRIA, JAVIER GARCIA GOMEZ y JIMENEZ MEDINA ALEXANDER RAFAEL ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, detentación de Arma de Fuego y Homicidio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 407 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEXANDER CARRIZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.

Carmenteresa.-/