REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S-2004-11453.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENJELBERT PASTOR JIMENEZ FLOREZ, ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE y MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 21/05/04 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes indicados.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (en sustitución solo por este acto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara) expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Asimismo, se le recibió declaración al agraviado HECTOR NUÑEZ (plenamente identificado en el expediente), quien relató las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto de la presente, indicando que debido a la violencia y rapidez con la que ocurrieron los suceso, no podía reconocer a los imputados como los autores del hecho.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados realizaron en el siguiente orden los alegatos respectivos:
1.- La Defensa Privada de los ciudadanos ENJELBER PASTOR JIMENEZ FLOREZ y ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, solicitó al Tribunal, debido a la ausencia de los supuestos consagrados en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ejusdem, tomándose en cuenta la manifestación del agraviado quien no puede reconocer a sus defendidos y porque los mismos poseen residencia fija en el país y buena conducta predelictual que desvirtúan el peligro de fuga que pudiera ser apreciado.
2.- La Defensora Pública del imputado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, rechazó la solicitud fiscal atinente al decreto de Medida Privativa de Libertad al estimar la ausencia de los elementos de convicción que relacionen a su defendido como presunto autor o partícipe en los hechos investigados, y por cuanto al mismo no se le incautó armamento alguno rechaza la imputación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resalta la ausencia de descripción de las armas incriminadas en la cadena de custodia que consta en el expediente, en virtud de lo cual solicita el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en cuenta que la conducta desplegada por el justiciable no ha sido encuadrada en el acta policial que dio origen a la presente causa dentro de alguno de los tipos penales consagrados en la norma sustantiva vigente.
3.- La Defensa Privada del imputado MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN, ratifica los alegatos previos efectuados por sus colegas defensores y solicita al Tribunal con base a la ausencia de elementos que incriminen a su defendido como autor o partícipe de los hechos, la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal estime pertinente.
Por otra parte, toman el derecho de palabra los ciudadanos MILAGROS SOLIBER CRESPO COLMENARES y LEU PONG KING (víctimas en la presente causa), manifestando al Tribunal no haberse podido percatar de las características físicas de los agresores, por cuanto los mismos los sometieron con armas de fuego y no pudieron observar sus rostros, en razón de lo cual informaron no estar seguros de que los imputados de autos presentes en la audiencia hayan sido los autores del delito.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, determinación de las responsabilidades penales que pudieran asistir a cada uno de los imputados y la vigencia de la justicia punitiva.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENJELBERT PASTOR JIMENEZ FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.629, de 18 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio San José calle 4 entre carreras 4 y 5, Barquisimeto estado Lara; ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.028, de 24 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en calle 6 entre carreras 8y 9 del Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara; EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.314, de 18 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio El Trompillo calle Miranda casa sin Número, Barquisimeto Estado Lara y MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.605, de 22 años de edad, Conductor de Taxis, residenciado en Barrio el Trompillo parte alta, calle Alí Primera casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión para los dos primeros de los imputados nombrados de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y para los dos últimos de los imputados nombrados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 20/05/04 suscrita por los funcionarios JOEL RODRIGUEZ y JOSE COLMENARES, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes describen que al momento de efectuar patrullaje preventivo, son llamados en las inmediaciones de la carrera 17 con calle 34 de esta ciudad por una ciudadana que se encontraba frente al Supermercado LUI PONG, debido a que instantes previos habían sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos (portando dos de ellos armas de fuego) que se marcharon a bordo de un vehículo blanco, procediendo los funcionarios a realizar el correspondiente recorrido, logrando ubicar en las inmediaciones de la carrera 17 y 18 con calle 32 un vehículo con las mismas características e igual numero de ocupantes señalado por la agraviada, en atención a lo cual se les dio la voz de alto y al efectuárseles la revisión corporal pertinente, les fue localizado a los ciudadanos ENJELBER JIMENEZ y ARMANDO PEREZ dos armas de fuego descritas en el acta policial, asimismo se localizó en el interior del vehículo que abordaban dichos sujetos un maletín contentivo de copias de documentos personales a nombre de la ciudadana MILAGRO SOLIBER COLMENARES así como dos celulares cuyas características coinciden con los robados a los ciudadanos Milagros Colmenares y Héctor Núñez.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENJELBERT PASTOR JIMENEZ FLOREZ, ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, y MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN, son presuntos autores o partícipes en la comisión para los dos primeros de los imputados nombrados de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y para los dos últimos de los imputados nombrados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, verificándose tal circunstancia del análisis de los hechos que rodearon la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, así como del análisis de las deposiciones rendidas en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, cuando los tres primeros imputados señalan que fueron detenidos en procedimientos realizados en distintas zonas de esta ciudad, que se conocieron según el dicho de unos en el ambulatorio cuando los llevaron a practicarse el reconocimiento médico y según otros en la sede de la Comandancia, observando ésta Juzgadora que del contenido de la deposición realizada por el imputado MAIKEL JOSE OROPEZA PASTRAN, la detención de todos los imputados se efectuó al mismo tiempo y abordo del vehículo conducido por éste último, que los justiciables se habían visto no en la sede del ambulatorio ni en la Comandancia de Policía, sino en el mismo momento de practicarse sus detenciones ya que se encontraban todos juntos dentro del vehículo en comento.
En consecuencia ésta operadora de justicia toma en consideración como elementos de convicción con la fortaleza suficiente para decretar ésta medida de coerción personal, el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes detallan las circunstancias que rodearon la detención de los imputados, el llamado de auxilio formulado por una de las víctima así identificación de los presuntos autores del hecho y la incautación realizada dentro del vehículo conducido por el ciudadano MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN (abordo del cual se encontraban los otros tres imputados tal como él mismo lo manifestó en la audiencia oral), de documentos y objetos propiedad de los agraviados según lo indicado por éstos en el acta policial al señalar las características de lo robado, así como la evidente contradicción de las declaraciones rendidas por cada uno de ellos en relación al tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa así como por la magnitud y gravedad del daño causado con éste tipo de punibles, en los que la vida de una persona está enfrentada a serios peligros, determinan a esta Juzgadora la probabilidad de que en caso de estar en libertad los imputados, éstos pudieran sustraerse de la persecución penal, evitando someterse al proceso y a una posible imposición de sanción penal, configurándose de esta forma la hipótesis prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza de este tipo de delitos, estima esta operadora de justicia que los imputados pudieran influir (en caso de estar en libertad) para que los testigos y víctimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, peligrando de esta forma el resultado de la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENJELBERT PASTOR JIMENEZ FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.629, de 18 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio San José calle 4 entre carreras 4 y 5, Barquisimeto estado Lara; ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.028, de 24 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en calle 6 entre carreras 8y 9 del Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara; EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.314, de 18 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio El Trompillo calle Miranda casa sin Número, Barquisimeto Estado Lara y MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.605, de 22 años de edad, Conductor de Taxis, residenciado en Barrio el Trompillo parte alta, calle Alí Primera casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión para los dos primeros de los imputados nombrados de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y para los dos últimos de los imputados nombrados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS SOLIBER CRESPO COLMENARES, LEU PONG KIN, HECTOR NUÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
Carmenteresa.-/