REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-286.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20/03/04 en contra del ciudadano LEOMAR ANTONIO PINEDA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal: que su defendido fue acusado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena a imponer no es superior de seis años de privación de libertad, que su representado no posee antecedentes penales, es padre de familia y con residencia fija en el país, que hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de hechos, realizando la defensa un cálculo de la pena a imponer que tasó en dos años de privación de Libertad, lo cual determina la eliminación del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios antes señalados, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración la pena a imponer, circunstancia ésta que aún no se ha modificado, porque si bien es cierto el Ministerio Público acusó por un delito con una pena menor que la señalada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tampoco es menos cierto que la sanción corporal contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas excede del supuesto consagrado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose por lo tanto procedente el decreto de dicha Medida de Coerción Personal, toda vez que el Tribunal tuvo ad efectum videndi en la Audiencia Oral celebrada el 20/03/04 el record policial predelictual del imputado, que a pesar de no constituir un antecedente penal (por no haber sido condenado por sentencia definitivamente firme) deja entrever su conducta previa a este proceso con relación al cumplimiento de las normas integradoras de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo no surge de autos elementos necesarios para desvirtuar el peligro de obstaculización y de fuga, los cuales no se pueden descalificar por pretender usar el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, que confunde la Defensa Técnica como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, puesto que mientras el mismo no sea utilizado y sentenciado según el cálculo de la pena realizado por el Tribunal y no por las partes, dicho peligro subsiste, debiendo los operadores de justicia velar porque la finalidad del proceso penal se cumpla en toda su extensión.

Por otra parte y en atención a lo pautado por el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), es menester indicar que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que no ha transcurrido el lapso a que se contrae el principio ya señalado, no constituyendo violación del mismo la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar en la primera oportunidad en que se fijó ya que no ha fenecido el lapso antes indicado.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LEOMAR ANTONIO PINEDA por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 20/03/04 al ciudadano LEOMAR ANTONIO PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.604.436, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.

Carmenteresa.-/