REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-9068.-

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2.004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA QUINTERO por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04 de Mayo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió al petitorio fiscal en cuanto a la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y solicitó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar y realización de la justicia penal.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.150, nacido el 29/05/70 en Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo calle 10 entre 4 y 5 casa Nº 444, cerca de la Iglesia Santísima Trinidad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 02/05/04 suscrita por los funcionarios ORLANDO AMARO, JOSE FIGUEROA, OMAR RODRIGUEZ y LUIS ESCALONA, adscritos a la Zona Policial Nº 11 Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de que al momento de recibir reporte de la Central de Comunicaciones, se trasladan hacia el Barrio El Coriano sector I de esta ciudad a los fines de verificar el posible desmantelamiento de un vehículo, observando que en el sector se encontraba dentro de una residencia un vehículo Fiat de Color Rojo parcialmente desvalijado, y al obtener el permiso correspondiente de parte del dueño de la vivienda (el imputado de autos), se ubicó el referido vehículo en las condiciones de desvalijamiento ampliamente descritas en el acta policial, determinándose además mediante consulta al sistema de COSYDELA que dicho auto se encontraba requerido según expediente Nº G- 793.397 de fecha 21/04/04 por el Delito de Robo de Vehículo en la Delegación de Barquisimeto.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado, quien además de haber tenido nueve entrada como registro policial (según versión señalada por los funcionarios aprehensores), manifestó al Tribunal haber sido procesado por el delito de Robo el pasado año 2.003, no pudiéndose precisar los datos correspondientes a dicho asunto por falta del sistema juris 2000.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL LUCENA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.150, nacido el 29/05/70 en Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo calle 10 entre 4 y 5 casa Nº 444, cerca de la Iglesia Santísima Trinidad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.

Carmenteresa.-/