REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000704
Jueza: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
Secretario: Abg. Tabanis Bastidas.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. José Castillo
Defensora Pública Penal: Abg... Yoleída Rodríguez
Acusado: Carlos Enrique Oviedo.
Delito: Homicidio Intencional y Porte ilícito de arma (artículo 407 y 278 del
Código Penal)
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 05 de Junio de 2002, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico , con motivo de la aprehensión de los ciudadanos que fueron identificados como, CARLOS ENRIQUE OVIEDO, RUBEN DARIO OVIEDO , HECTOR COLMENAREZ OVIEDO Y DEIVIS JOSE UCANGA MONTES, realizándose la audiencia de presentación por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 03 de Junio de 2002 acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, y la imposición de medida cautelar de Arresto domiciliario de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la incomparecencia reiterada del ciudadano Deivis José Uranga , a quien se le modifico la medida cautelar de Arresto domiciliario , por la de presentación periódica, cada 30 días en audiencia de fecha 17 de Marzo de 2003 evidenciándose su última presentación de fecha 21 de Abril de 2.003, siendo acordado al folio 511 del presente asunto la división de la continencia de la causa respecto a este ciudadano, ratificado según auto de fecha 07 de Octubre de 2.003, a los folios 572 y 573 del presente proceso.
En fecha 15 de Marzo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación respectiva contra HECTOR COLMENAREZ, al cual acuso de ser responsable penalmente de la comisión de hechos que configuran el delito de Lesiones, previsto y sancionados en los articulo 415 del Código Penal y RUBEN DARIO OVIEDO , por la comisión del delito de instigación a delinquir , previsto y sancionado en el articulo 284 del Código Penal, y contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE OVIEDO , por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Porte ilícito de arma Blanca, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y en virtud de que los Funcionarios Policiales William Orellana, agente William Pérez, Sgto. 1ero Franklin Flores, Distinguido Héctor Hurtado, distinguido Rider Suárez y agente Endy Ortiz, el día 02 de junio de 2002, siendo las 7 horas de la noche, reporta la Central de comunicaciones de ese departamento Policial de un ciudadano muerto por arma de fuego en el barrio el Jebe , sector la Vaquera, adyacentes a las vías férreas, los funcionarios en cuestión acuden al lugar , posteriormente a la altura de la Ruezga Norte , sector 2, adyacente al liceo Carlos Gil Yépez, siendo aprehendidos los ciudadanos anteriormente identificados y resultando muertos los ciudadanos JOSE ALBERTO OVIEDO y ANA PASTORA UCANGA MONTES, resultando lesionado EDMUNDO JOSE UCANGA BELLO Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES , INSTTIGACIÖN A DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delitos estos tipificados en los artículos 407, 415 , y 278 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Abg. ZAIDA MONSALVE (por Abg. Yoleida Rodríguez), Defensora Pública Penal, alego que su defendido CARLOS ENRIQUE OVIEDO iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado, CARLOS ENRIQUE OVIEDO, quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS
De las actas presentadas así como de los alegatos tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como autor de los mismos tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:
a) Testimonios de los funcionares policiales William Orellana, agente William Pérez, Sgto. 1ero Franklin Flores, Distinguido Héctor Hurtado, distinguido Rider Suárez y agente Endy Ortiz.
b) El testimonio del ciudadano EDMUNDO JOSE UCANGA BELLO.
c) Testimonio del ciudadano Guedez Arnaldo José.
d) Con la experticia de reconocimiento practicado al Arma blanca (machete) y arma de fuego incautada
e) Con el protocolo de autopsia , acta de defunción y acta de enterramiento de los occisos Ana pastora Montes y José Alberto Oviedo
f) Con el acta policial de flagrancia.
Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado CARLOS ENRIQUE OVIEDO, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.
Siendo así que, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, establece una pena el primero de ellos de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando los criterios relativos a la Dosimetría Penal establecida en el articulo 37 Ejusdem , arrojando un termino medio de 15 años de presidio, y el delito de Porte Ilícito de arma blanca de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem la pena media sería, la de 4 años de prisión. Establece el articulo 87 de ley sustantiva penal, que existiendo dos penas aplicar una de presidio y una de arresto, siendo la más grave la del delito Homicidio Intencional Simple, aplicándose esta aumentada en las dos terceras partes del delito de prisión, que es de cuatro (4) años, lo que arroja un aumento de Dos años y Ocho meses de prisión, que al convertirlas en presidio arroja un aumento de Un (01) año y Cuatro (4) meses. Estableciéndose una sumatoria de Dieciséis (16) años y cuatro mese de presidio. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora considerando así también las circunstancias previstas como atenuantes , prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal del acusado , por lo que se le impone la pena de Quince (15) años de Presidio y así se establece.
Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta el tercio de la pena impuesta, equivalente a cuatro años , de la pena impuesta, siendo la pena de ONCE (11) años , sin embargo el articulo 376 del Código adjetivo penal, es muy especifico al establecer como limitante que en aquellos delitos donde se ejerció la violencia amen de que en el caso en particular estamos en presencia de un homicidio producido por arma blanca (machete), aunado a la Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal al respecto, en concreto a la que se condena a los acusado la de Doce (12) años de presidio , más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVIEDO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No Porta, mayor de 23 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Brisas de Mayorista, sector Los Turiales, casa No. 17 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. Y así se decide
Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15-03-04 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de ejecución que corresponda. Manteniéndose la situación observada, respecto a la medida de privación de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Notifíquese Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Titular Octava de Control
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
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