REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-005376

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena concedida, en Audiencia Celebrada en fecha 05 de Abril de 2.004, a favor del ciudadano José Rafael Colombo López, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº7.443.010, de 36 años de edad, de ocupación Mecánico, Fecha de nacimiento 10-05-1967, hijo de José Manuel Colombo y Demasía López, residenciado en el Jebe, Calle Principal entre Calles 6 y 7, casa S/Nº, al lado del Taller Colombo, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía del Ministerio Publico para el régimen procesal transitorio de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionario C/1º Wilfredo Peña y AGT Yohan Escobar y AGT adscrito a la Comisaria 40, El Cuji, de la Fuerza Armada Policial. Estado Lara, quienes suscriben la acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, que se le decrete Libertad Plena y que se remitan las actuaciones a su Fiscalía.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano José Rafael Colombo López, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “Cuando eso habíamos tenido problemas era mi Concubina eso fue hace 19 años.” Es todo.

En la prenombrada oportunidad Tribunal decreto la Libertad Plena, dejando sin efecto la Orden de Captura impuesta sobre el referido ciudadano, ya que se desprende de las actuaciones realizadas que este ciudadano jamas le fue notificado de la solicitud de captura en su contra, así como fue escuchada en audiencia la exposición de la víctima.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que considera, la procedencia de la Libertad Plena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA Libertad Plena, por no haber encontrados elementos suficientes ni aun para imponer una medida cautelar sustitutiva a la Libertad. A favor del ciudadano José Rafael Colombo López, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.443.010, de 36 años de edad, de ocupación Mecánico, Fecha de nacimiento 10-05-1967, hijo de José Manuel Colombo y Demasía López, residenciado en el Jebe, Calle Principal entre Calles 6 y 7, casa S/Nº, al lado del Taller Colombo, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA

ABG. Tabanis Bastidas.