REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-006848
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 05 de Abril de 2.004 según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y medida cautelar sustitutiva a la de la Libertad, en la Audiencia celebrada en esa fecha en virtud de habérsele atribuido a los ciudadano LUIS ALBERTO MORAN MANZANO y RAUL ANTONIO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 19.347.230, nació en Guarico Municipio Moran, el 20-03-1.985, de 19 años de edad, hijo de María Manzano y Pedro María Moran, soltero, y el segundo, quien es venezolano, mayor de edad ,Cedula de Identidad N° 6.855.546, nació Caracas, el 03-10-1.964, de 39 años de edad, hijo de María Agapita Díaz y Pastor Parra, reside en el Barrio El Rotario Calle 1 casa Nº 0202, de esta ciudad de Barquisimeto, soltero, ingeniero Químico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de imputado, LUIS ALBERTO MORAN MANZANO , quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo estaba en mi casa y me dijeron que mi novia iba a dar a luz y ellos entraron en la casa del señor y me sembraron la camioneta, a mi me detienen en la Paz, amí me llevan detenido y ven la camioneta y los chamos se fueron por una quebrada, yo vivo por San Vicente y yo iba para la casa de mi novia.”Es todo.
El Representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solicitar se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, tipos penales estos que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Existiendo diversas circunstancias que hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, al considerarse que este ciudadano pudiere influir en las victimas, testigos o expertos del presente proceso e inclusive pudiendo ocultar o destruir elementos probatorios en las investigaciones.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, aunada a la circunstancia en particular de este ciudadano, a quien se le había impuesto medida cautelar de arresto domiciliario por ante este mismo tribunal, asunto KP01-P-2003-001211, el cual incumplió librándose en consecuencia en su contra orden de captura lo que sin lugar a dudas hace presumir fervientemente el peligro de fuga. Se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano, LUIS ALBERTO MORAN MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 19.347.230, nació en Guarico Municipio Moran, el 20-03-1.985, de 19 años de edad, hijo de María Manzano y Pedro María Moran, soltero, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
Abg. Tabanis Bastidas
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