REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
Años: 193º y 144°
ASUNTO KP01-S-2004-002768
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano: WILLIAN R. CASTRO SILVA, quien es Venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero en computación y portador de la Cédula de Identidad No. 13.189.337 con domicilio en la vereda 22 entre Avenida Venezuela y carrera 27 No. 26-66 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara , a los fines de proveer se OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 17-12-02 cuando el Ciudadano WILLIAN RANMON CASTRO SILVA, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el día anterior había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes portando armas de fuego le despojaron de un vehículo Moto, marca PIAGGIO, modelo NRG-500 año 2001 color amarillo, tipo paseo, placas no porta, serial de carrocería ZAPC2200000009360 serial motor C22M9298 valorado en Un millón seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) que los hechos ocurrieron, aproximadamente las 10:20 de la noche y encontrándose en la calle 28 esquina de la calle 20 de esta ciudad.
En fecha 16-05-03 el mismo denunciante comparece por ante el Instituto Autónomo de Policía a los fines de comunicar que frente al Centro Comercial Barquicentro se encontraba estacionada una Moto, actualmente de color rojo, que era la misma que le había sido robada en la fecha antes citada, Marca PIAGGIO color amarillo. En razón de ello, se trasladó una comisión de la policía al sitio, localizando la moto y presentándose un ciudadano llamado EFRAIN ELIAS SILVA GOMEZ, quien manifestó que el referido vehículo era de su propiedad. De la situación fue notificada la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quien ordeno la apertura de la correspondiente investigación.
Consta a los folios 35, 36 y 37 de las actuaciones las experticias realizadas sobre el vehículo con las siguientes conclusiones: “... A: La Motocicleta que motiva nuestra actuación técnica corresponde a una motocicleta Marca: Piaggio, Modelo NRG-50, clase Motocicleta, tipo paseo, Uso Particular, Placas NO PORTA, Color amarillo, año 2001, Serial de Carrocería C-22-02880 (FALSO) Serial de Motor: DESVASTADO, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. B- Que la motocicleta objeto de estudio puede ser identificado por las partes, muestras, señales y color mas relevantes e irrefutables...”
A los folios 47,48,49 y 50 corre inserta experticia de acoplamiento de llaves utilizando como estándar la llave presentada por el hoy solicitante WILLIAN RAMON CASTRO SILVA, con las siguientes conclusiones: “... La llave utilizada para efectuar el acoplamiento determinando que al girarla en sentido izquierda derecha enciende el motor del vehículo motocicleta objeto de estudio...”
A los folios 51, 52 y 53 corre inserto informe policial, en el que se lee entre otros aspectos: Que la motocicleta objeto del estudio presenta todas las muestras, partes, señales y color aportadas por el Ciudadano WILLIAN RAMON CASTRO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.189.337 en sus entrevistas tomada el día 17 de Julio de 2003. Que la motocicleta objeto de estudio al rociarle en la pintura de color rojo SQ 70-4 TUMBA PINTURA, se observa que se formaron ampollas, luego se desprendió la pintura dejando ver el color AMARILLO ORIGINAL, de la motocicleta objeto de estudio. El día 13 de Agosto de 2003 se Practica Experticia de acoplamiento de llaves a la motocicleta marca: Piaggio, modelo NGR-50 clase motocicleta, tipo Paseo, uso Particular año 2001 color Rojo, placas no porta, Serial de Chasis Nro. C22-02880, dando como resultado que la llave para efectuar el acoplamiento determinando que al girarla en sentido izquierda derecha enciende el motor del vehículo motocicleta objeto de estudio.
El solicitante acredita la propiedad alegada, con documento debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, bajo el No. 10 tomo 74 de los libros de autenticaciones que a tales fines lleva esa Notaría, y Certificación de factura original Nro. 00224 de fecha 27-05-03 emitida por el Gerente General José Pedraza de la Empresa Moto Líder, en la cual deja constancia que en fecha 29-09-01 según factura No.3003 adquirió la moto por el monto de Un Millón Noventa y Cinco Mil Bolívares el Ciudadano ABIGAIL JOSE RAMOS FERNÁNDEZ, quien posteriormente le vende por documento notariado al hoy solicitante.
Al folio 69 de las actuaciones, corre inserta Notificación de la Fiscalia Sexta al Sr. Willian Castro, informándole que su solicitud de entrega del vehículo ha sido declarada IMPROCEDENTE por cuanto presenta sus SERIALES ADULTERADOS. En virtud de la negativa Fiscal el solicitante acude a este Tribunal en los términos ya expuestos.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Analizado como ha sido el presente asunto, no se desprende de los autos ningún elemento que permita presumir la falsedad del dicho del solicitante, así como tampoco se evidencia que la documentación presentada sea falsa, igualmente se observa que la Fiscalía Sexta al remitir las actuaciones solicitadas por el tribunal, tampoco hizo ninguna observación en relación a la necesidad de mantener retenido el vehículo, moto como parte de la investigación.
Por otra parte de las actas procésales, se evidencia claramente, que el ya descrito vehículo, fue denunciado por el hoy solicitante, como robado, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no es suficiente motivación, negar su devolución por alteración de los seriales originales, pues la experiencia común nos dice que la tendencia mayoritaria de este tipo de hecho punible es la devastación o destrucción de los seriales identificatorios de los mismos, que se trata de un tipo penal que no concluye con la apropiación del bien, sino que los perpetradores del robo, pretenden blanquear o “legalizar” el bien cuando no destruirlo, para obtener posteriormente al despojo un beneficio o provecho económico, que por lo general, concluye con la venta fraudulenta a un comprador de buena fe. Por lo que, la adulteración de los seriales de carrocería y motor es un hecho perfectamente previsible, y no puede el Ministerio Público, ser ajeno a una realidad tan reiterada y que tanto daño hace a la colectividad y, particularmente a las víctimas que se ven en la mayoría de los casos, imposibilitados de recuperar con la celeridad necesaria el `vehículo, aun recuperándolo las autoridades, o como consecuencia de su persistente búsqueda por parte del o los afectados.
Así expuestos los hechos y circunstancias del presente asunto, se evidencia del análisis y comparación, de cada una de las actas que conforman la investigación Penal, que el Ciudadano : WILLIAN R. CASTRO SILVA, adquirió un vehículo marca PIAGGIO, modelo NRG-500 año 2001 color amarillo, tipo paseo, placas No porta, serial de carrocería ZAPC2200000009360 serial motor C22M9298 valorado en Un millón seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, que dicho vehículo le fue robado según denuncia oportunamente presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que personalmente, transcurrido mas de seis meses del robo, visualizó la moto, estacionada frente al Centro Comercial Barquicenter, dando cuenta a las autoridades. Que al realizar todas las experticias legales propias de la investigación penal y solicitadas por el Ministerio Público, dio como resultado que el color actual (rojo) no era el original, que el vehículo originalmente era de color amarillo, que los seriales que presentaba y constaban en la documentación presentada por el poseedor al momento de su recuperación, eran falsos y adulterados, que la referida moto fue puesta en funcionamiento con las llaves aportadas por el hoy solicitante, que las especificaciones y detalles aportadas, por él como identificatorias del vehículo en la denuncia, coincidían perfectamente con el vehículo recuperado y sometido a las experticias.
Circunstancias todas, que son valoradas por esta juzgadora, para estimar que existe un conjunto de elementos probatorios, que a la luz de la sana critica y la máxima de experiencia son suficientes para considerar, que efectivamente el vehículo recuperado es propiedad del solicitante y que le asiste a este el derecho a reclamar su devolución, la cual debió hacerse con la celeridad que establece la ley. Pues se trata de una víctima de un robo, que además de verse amenazado de muerte como se desprende del acta de la denuncia, fue despojado del vehículo moto, el cual gracias a su propia iniciativa fue recuperado. Que si bien es cierto en las primeras investigaciones el poseedor EFRAIN ELIAS SILVA GOMEZ alegó haberla adquirido por documento notariado, el mismo solicito se le realizara la prueba de la pintura, así como las experticias de seriales, y las conclusiones de tales actuaciones arrojaron como resultado, que efectivamente la moto era originalmente de color amarillo, y los seriales que presentaba al momento de su recuperación adulterados, que fue positiva la prueba del acoplamiento de llaves y que todas las características identificatorias conocidas por el denunciante del robo y aportadas en la denuncia, fueron corroboradas por los funcionarios tal consta en Informe Policial que riela a los folios 51,52 y 53 de las actas que conforman este asunto. Por lo demás realizadas las pruebas el poseedor precario EFRAIN ELIAS SILVA GOMEZ no solicitó, ni por ante la Fiscalia, ni por ante este Tribunal, la devolución del tantas veces identificado vehículo objeto de esta decisión. Razones todas que inciden en el animo de esta juzgadora, para considerar que efectivamente la moto recuperada objeto de las experticias y hoy solicitada por WILLIAN CASTRO, es la misma que le fuera robada bajo amenaza de muerte en fecha 16-12-02 tal consta en las actuaciones consignadas por la Fiscalia del Ministerio Público.
Por otra parte considera pertinente, quien aquí decide, observar que a los efectos de entrega de objetos establece en su artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal :
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”
En el mismo orden de ideas el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos reza:
“…Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público…omisis…los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de la investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”
Sin embargo, observa quien aquí decide, que se ha vuelto practica común por parte del Ministerio Público en esta jurisdicción, negar en forma automática y sin razonamiento jurídico que lo justifique la devolución de objetos recuperados, a tenor de lo previsto en la ley. Siendo que tal práctica por lo reiterada e injustificada, se ha convertido en una costumbre que vulnera gravemente los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas que son objeto de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Tal práctica contraviene en forma expresa el mandato implícito en las normas transcritas cuyo espíritu propósito y razón no fue otro que el de evitar en la medida de lo posible mayores daños a las víctimas de tan frecuente ilícito. Por ello se hace necesario que el Ministerio Público retome las facultades que en primera fase le otorga la ley para hacer la correspondiente DEVOLUCION DE OBJETOS en el tiempo oportuno, pues no ha de olvidarse que la justicia tardía resulta una justicia disminuida, lo cual a todas luces debe ser evitado, especialmente, por quienes tienen la responsabilidad de operar eficientemente la administración de justicia. Recayendo una grave responsabilidad en el Ministerio Público, quien por mandato legal es el dueño de la acción penal y de la fase investigativa.
En tal sentido y con fuerza de todos los anteriores razonamientos, es por lo que, quien aquí decide, estima que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano WILLIAN CASTRO, y en virtud de ello ACUERDA la entrega del vehículo recuperado gracias a la propia iniciativa de la victima, hoy solicitante y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega, del vehículo Moto, marca PIAGGIO, modelo NRG-500 año 2001 color (original) amarillo, actualmente de color (Rojo) tipo paseo, placas no porta, serial de carrocería (original) ZAPC2200000009360, hoy C22-02880 (falso) serial motor (original) C22M9298, hoy serial de motor (desvastado) al ciudadano WILLIAM R. CASTRO SILVA, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a objeto de que se presente el correspondiente acto conclusivo en la investigación del robo de que fuera objeto el ya descrito vehículo.
Notifíquese a la Fiscalía Sexta y al solicitante de la presente decisión. Devuélvase al solicitante, los documentos de propiedad originales que corren insertos a los folios 3,4 y 7 previa certificación de Copias que deberán agregarse a los autos Ofíciese al Encargado del Estacionamiento de la Policía Municipal en la Zona Industrial No. Uno. A los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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