REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000759

Jueza: Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretaria: Abog. Mariant Alvarado
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abog. María Parra
Acusados: Emperatriz Maygualida Suárez de Romero, Naudys Melecio Hernández Vivas, Torres Rodríguez Ronald Santiago, Hernández Vivas Eduar Edixon y Miguel Ángel Alvarado Padua
Delito: Robo Agravado (artículo 460 del Código Penal)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal pasa a fundamenta la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17-05-04 y a tales fines OBSERVA:

El presente asunto se inició en fecha 07 de Junio de 2003, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes estando en comisión en el sector denominado Yucatán, carretera Duaca, avistaron un vehículo que se dirigía por la carretera en sentido Duaca-Barquisimeto, indicándole al conductor que se estacionara, procedieron a realizar un inspección de los ocupantes, incautándole un bolso color azul con negro el cual contenía en su interior la cantidad de catorce (14) carteras de caballeros y un monedero de dama contentivas de documentación personal de diferentes ciudadanos, entre otros, dos cédulas de identidad, carnet de circulación, licencias de conducir y certificados médicos, cinco manojos de llaves de diferentes marcas, una agenda telefónica, tres libretas de ahorros, cinco relojes de pulso, una esclava, un bolso de cuero. Al revisar el vehículo localizaron debajo del asiento delantero, tres (3) armas de fuego y cinco cartuchos sin percutir calibre 38, en el transcurso de la investigación el Ministerio Público estableció que los hoy acusados habían sido los mismos que en la tarde del día 7-6-03 irrumpieron en el Club Mi Viejo, portando armas tres de ellos, los mas jóvenes y amenazando a los presentes les despojaron de sus pertenencias, resultando ser las mismas que fueron localizadas en el bolso por los funcionarios de la guardia. En virtud de lo cual la Fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión de la acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de Emperatriz Maygualida Suárez de Romero, Naudys Melecio Hernández Vivas, Torres Rodríguez Ronald Santiago y Hernández Vivas Eduar Edixon, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en tanto que al acusado Miguel Ángel Alvarado Padua le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, por haber actuado como facilitador de conformidad con lo previsto en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HONORIO ANTONIO SEQUERA, DAMIÁN MANUEL DOS SANTOS DE FREITES, RAUL REYES TORREALBA, EDUARDO RAMON DOS SANTOS FREITES, NELSON JOSE MADRIZ RAMOS, MANUEL EDUARDO DOS SANTOS RODRÍGUEZ, MARIA EUGENIA SÁNCHEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ADOLFO SISILIOT GARCIA, víctimas todas plenamente identificadas en el escrito acusatorio.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, las Dras. RAQUEL VIVAS y DUBIAN PEREZ, (defensoras privadas del acusado MIGUEL ALVARADO PADUA) el Dr. ALI SÁNCHEZ (defensor privado de HERNÁNDEZ VIVAS NAUDY , TORRES RODRÍGUEZ RONALD SANTIAGO y HERNÁNDEZ VIVAS EDUARD ELY) así como la defensora pública Dra. ANA MURILLO asistiendo a la acusada EMPERATRIZ MAIGUALIDA SUAREZ, anunciaron la disposición de todos los acusados de ADMITIR LOS HECHOS y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se les concedió la palabra a los acusados: Emperatriz Maygualida Suárez de Romero, Naudys Melecio Hernández Vivas, Torres Rodríguez Ronald Santiago, Hernández Vivas Eduar Edixon y Miguel Ángel Alvarado Padua, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fueron acusados por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Las defensas, cada una en su oportunidad, solicitaron al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegaron la circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la falta de antecedencia penal de los acusados, así como ser para el momento en que sucedieron los hechos menores de 21 años los acusados Torres Rodríguez Ronald y Hernández Vivas Eduar Edixon, quienes acreditaron tal circunstancia en actas.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En el transcurso de las investigaciones, se determino que la tarde del día 7-6-03, los hoy acusados, irrumpieron en el Club “ Mi Viejo” portando armas tres de ellos, entre los que estaba un menor de edad que fue pasado a la jurisdicción especial, y amenazando a los presentes les despojaron de sus pertenencias, que en el transcurso de los hechos estando en el Club, el también acusado fue visto por todas las víctimas sentado en una mesa, antes de que irrumpieran el resto de los acusados, que al concluir la acción de despojo, este se levanto y fue quien condujo el vehículo en el que huyeron y donde finalmente una comisión de la guardia nacional, los detuvo manteniéndose como conductor del mismo el ya mencionado MIGUEL ALVARADO PADUA, que al ser sometido a revisión el vehículo, localizaron en un bolso que se encontraba en el interior del mismo pertenencias y documentos personales que fueron reconocidas por las víctimas robadas en el interior del local Club “Mi Viejo” como de su propiedad, y las cuales les fueron despojadas bajo amenazas de muerte por los supra-identificados acusados. Así mismo localizaron debajo del asiento delantero tres armas de fuego de diferentes calibres y cartuchos sin percutir.

Tal se evidencia de Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 en el cual se establecen la circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos al momento de la aprehensión y decomiso de los objetos robados. con el resultado de la experticia de reconocimiento realizada a todas y cada una de las evidencias (objetos ) recabados y que resultaron reconocidos por las víctimas como de su propiedad. Con el acta de presentación de los imputados por ante el Tribunal de Control de fecha 10-7-03 en la cual consta que las víctimas presentes en la Audiencia reconocieron a los hoy acusados, como los mismos que llegaron al Club “El Viejo” los sometieron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte les despojaron de sus pertenencias. Así como reconocieron que el acusado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PADUA, era la misma persona que antes de los hechos se encontraba en el salón sentado en una mesa y posteriormente abordó el vehículo donde huyeron todos juntos.

Siendo que tanto de las actas presentadas, así como de los alegatos expuestos, por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente se cometió el ilícito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, como autores o participes de los mismos en los términos ya expuestos por la Fiscalia del Ministerio Público, tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, las cuales fueron enunciadas a lo largo de esta decisión y las actas presentadas a lo largo de la audiencia.
3. Actuaciones que concatenadas, con la admisión de los hechos formulada por cada uno de los acusados, previa imposición de sus derechos Constitucionales y habiéndoseles explicado suficientemente la connotación del Procedimiento previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, inciden en el animo de esta juzgadora para concluir que efectivamente los acusados son culpables de los hechos que se le imputan, y en consecuencia responsables penalmente de los mismos, por lo que necesariamente se procedió a imponerles la pena correspondiente en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual a la definitiva solicitó el Ministerio Público se enjuiciara a Emperatriz Maygualida Suárez de Romero, Naudys Melecio Hernández Vivas, Torres Rodríguez Ronald Santiago y Hernández Vivas Eduar Edixon tipificado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem la pena media sería, la de doce (12) años de presidio. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora acoge la circunstancia atenuante , prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal de los acusados, por lo que se les impone la pena en su límite inferior de ocho (8) años de presidio, en tanto que habiéndose acogido este criterio se desestima la solicitud de la defensa de los acusados TORRES RODRÍGUEZ RONALD SANTIAGO y HERNÁNDEZ VIVAS EDUAR EDIXON menores de 21 años pues está implícitamente acordada, ya que tal atenuante a tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 74 ordinal 1º sólo es susceptible de aplicar la pena en su término mínimo sin que de lugar a rebaja inferior, circunstancia subsumida en la aplicación de una sola de las atenuantes genéricas aplicadas, tal como quedó establecido en lo audiencia y así se acuerda.

Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sujeción a lo previsto en la norma, cuando se trata de hechos en los que existe violencia física contra las personas no permite rebajar la pena a imponer, sino hasta una tercera parte de la pena impuesta, se le rebaja la pena conforme a la disposición anteriormente referida hasta en un tercio de la pena aplicada, equivalente a dos (2) años y seis (6) meses de presidio que habrá de restarse a la pena impuesta de ocho (8) años, siendo así que la pena, en concreto a la que se condena a los acusados es la de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal y la cual habrán de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ACUERDA: CONDENAR a los ciudadanos Emperatriz Maygualida Suárez de Romero, Naudys Melecio Hernández Vivas, Torres Rodríguez Ronald Santiago y Hernández Vivas Eduar Edixon, todos Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.556.044, 12.700.608, 16.643.280, 16.088156 respectivamente, todos nacidos en la ciudad de Barquisimeto y actualmente recluidos en el Internado Judicial de Uribana, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en tanto se condena al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PADUA, igualmente Venezolano, mayor de 37 años de edad, nacido en Barquisimeto con domicilio en Romeral 3 vía Duaca, parcela 102 calle 2 entre 2 y 3 casa No.- 102 portador de la cédula de identidad No. 9.544.634 a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de presidio por encontrársele culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, en perjuicio de los Ciudadanos HONORIO ANTONIO SEQUERA, DAMIÁN MANUEL DOS SANTOS DE FREITES, RAUL REYES TORREALBA, EDUARDO RAMON DOS SANTOS FREITES, NELSON JOSE MADRIZ RAMOS, MANUEL EDUARDO DOS SANTOS RODRÍGUEZ, MARIA EUGENIA SÁNCHEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ADOLFO SISILIOT GARCIA, JOSE RAFAEL IZARZA,.ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 17-9-09, para los primeros cuatro sentenciados, en tanto para el quinto, la pena expirará aproximadamente el día 17-11-07 dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem.
Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 17-05-04 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria