REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2004
años: 193º y 144°


ASUNTO: KP01-S-2004-005238


Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano SILVIO RICHARSON RIOS RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.792.331 domiciliado en la Urbanización La Carucieña, avda. 4 sector 2 No. 19 de la ciudad de Barquisimeto, observa:

El precitado ciudadano solicita la entrega de un vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO PARTICULAR, COLOR VINO TINTO, AÑO 1980, SERIAL CARROCERIA: 1T9AAV304086, SERIAL MOTOR T1022DBB cuya propiedad y posesión acredita con documento público debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando registrado en fecha14-02-97 bajo el No. 53 tomo 12 de los libros de autenticaciones, que a tales fines lleva esa Notaría, cuyo original corre inserto a los folios nueve (9) y diez ( 10 ) del presente asunto. Consta igualmente a los folios 5 al 8 de las actuaciones, documentos de traslación de la propiedad desde el primer propietario ALFREDO ANTONIO MORALES BRACAMONTE, poseedor del documento de Certificado de Registro de Vehículo No. 1022371 quien vendió a ADAN RAFAEL ARMAS PULGAR y este a su vez vende a RAFAEL ESCALONA quien traslada finalmente sus derechos al hoy solicitante, según documentación ya citada. No siendo desvirtuada la autenticidad de la documentación presentada en el transcurso de la investigación aperturada por la Fiscalia del Ministerio Público. Igualmente consta al folio once (11) constancia No. 522 de fecha 5-2-77 de revisión sobre el vehículo, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, de cuyo contenido no se evidencia que el vehículo presentara anormalidad alguna para el momento de la revisión. Al folio 31 consta Acta de revisión No. 9700-056-059-03 de fecha 8-03-04 del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sobre el referido vehículo, en la que se concluye: Chapa identificatoria del serial de carrocería FALSA. Chapa body SUPLANTADA, Posee motor imposibilitado de observar el serial por cuanto presenta una abolladura en la parte delantera producto de un choque.

No consta en las actas de investigación que el vehículo en cuestión hubiese sido objeto de robo o reclamo por parte de persona distinta al hoy solicitante, tampoco que la documentación que acredita la tradición sea nula o este viciada de falsead tampoco aparece evidencia alguna que el titulo de propiedad de Vehículos Automotor No. 1022371 de fecha 25-3-96 emitido a favor de MORALES BRACAMONTE ALFREDO ANTONIO, quien aparece como el propietario original del vehículo y primer vendedor en la cadena de sucesivas transacciones realizadas sobre el vehículo solicitado, este afectado de vicio alguno. Consta decisión de la Fiscalia del Ministerio Público en la cual NIEGA la devolución del vehículo por presentar SERIALES ADULTERADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se infiere de la documentación presentada así como de todo lo actuado que desde la oportunidad en que el Ciudadano MORALES BRACAMONTE ALFREDO ANTONIO obtuvo el Título de Propiedad de Vehículo Automotor, presuntamente emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hasta la fecha en que el solicitante SILVIO RICHARSON RIOS RODRÍGUEZ, adquiriere la propiedad, se produjeron en forma consecutivas varias transacciones de compra-venta por ante diferentes Notarías Públicas, quedando todas debidamente registradas, no constando en autos, que el vehículo en cuestión tuviese una procedencia ilícita, ni que la documentación presentada sea falsa o susceptible de ser impugnada o tachada de falsedad, tampoco consta que el vehículo esté vinculado a otro hecho delictivo, ni está solicitado por ninguna autoridad ni por persona distinta al hoy solicitante, por lo que nada indica que el derecho alegado por SILVIO RICHARSON RIOS RODRIGUEZ, sea cuestionable, pues debe observarse que han transcurrido mas de cinco (5) años, desde que se emitiera el documento “Registro de Vehículo Automotor” hasta la presente fecha sin que surja de las actuaciones elementos de convicción alguno que permitan poner en tela de juicio la buena fe del hoy solicitante, quien adquirió en un acto de buena fe y por documento público el vehículo de marras, pues cumplió con uno de los requisitos que la experiencia diaria aconseja como es exigir del vendedor el tracto sucesivo de la posesión y propiedad que se pretende trasmitir y así consta de los originales cursantes en autos.

Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso, el solicitante del vehículo acompañó a su solicitud de entrega, los documentos que acreditan la propiedad del mismo, así como la tradición de dicha propiedad, por lo que mal pueden las irregularidades físicas detectadas por el órgano investigador sobre el vehículo, desvirtuar el justo título que ampara la posesión y la propiedad del legítimo poseedor, presumiéndose siempre la buena fe en la adquisición del automotor, aunado a la circunstancia de no aparecer solicitado por ningún organismo policial, y habiendo resultado que la documentación presentada por el mismo para fundamentar por ante el tribunal el derecho que se subroga, no ha sido tachada de falsedad ni impugnado su origen, tanto los documentos privados como el Certificado de Origen Automotor en el que aparece registrado el primer propietario del vehículo, por lo que debe presumirse que efectivamente el solicitante es el legitimo propietario del vehículo tantas veces mencionado.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional, “....el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos...”

Por otra parte el artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal reza. “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

De la lectura de la norma citada, infiere esta juzgadora que el legislador otorgó en primer orden la facultad de entregar los objetos incautados en las investigaciones penales al Ministerio Público, siendo que los Tribunales de Control solo podrán pronunciarse sobre el asunto ante la negativa del órgano Fiscal. En segundo lugar quiso el legislador que la entrega de objetos versara sobre bienes no provenientes de ilícitos y cuya propiedad estuviese debidamente probada.

En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ANTONO J. GARCIA GARCIA, sentenció “...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”

Infiere quien aquí decide que de la anterior conclusión sentada por la Sala Constitucional, se desprende que no pudiendo establecerse que la cosa requerida o solicitada sea hurtada robada o estafada y habiendo presentado el solicitante los documentos que acreditan el derecho de propiedad, estos se constituyen en prueba fehaciente de su derecho .

Por otra parte, la reiterada posición del Ministerio Publico al negar in limini litis la devolución de los vehículos por presentar adulteración de seriales, constituye salvo mejor criterio, una inconveniente práctica, que contraviene, a todas luces, en forma expresa el mandato implícito en las normas procésales que a tales efectos están vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo espíritu propósito y razón no fue otro que el de evitar en la medida de lo posible mayores daños a las víctimas de lo robos de vehículos. Por ello sería saludable, que el Ministerio Público, retome las facultades que en primera fase le otorga la ley, para decidir oportunamente la correspondiente DEVOLUCION DE OBJETOS, pues no ha de olvidarse que la justicia tardía resulta una justicia disminuida, lo cual debe ser evitado, siendo así que en opinión de esta juzgadora, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO PARTICULAR, COLOR VINO TINTO, AÑO 1980, SERIAL CARROCERIA: 1T9AAV304086, SERIAL MOTOR T1022DBB, PLACA NAO 868 a quien ha presentado documentación suficiente para acreditar el derecho de propiedad y posesión alegado y no desvirtuado en autos y que en el presente asunto es el solicitante SILVIO RICHARSON RIOS RODRIGUEZ y así se acuerda.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la DEVOLUCION DEL VEHICULO descrito al ciudadano SILVIO RICHARSON RIOS RODRIGUEZ, quien acreditó suficientemente por ante este Tribunal la legitimidad del derecho que se subroga devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Devuélvase igualmente, previa certificación los documentos originales que corren insertos a los folios 4,5,6,7,8,9 10 y 11 del presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311,312 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento El Corralón, a los fines de cumplir la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control No 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario