REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años: 193° Y 144°
ASUNTO Nº: KP01-S-2004-010562
Vista la solicitud de sobreseimiento, presentada por el DR. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 318 ejusdem y ordinales 1º y 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de sobreseimiento lo hace en los siguientes términos:
El Fiscal alega que en la presente investigación surgieron elementos que demostraron que no es posible proseguir la acción penal por cuanto de los hechos investigados, se evidencia que no se ha cometido hecho punible alguno, configurándose así los supuestos a que se contrae el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no existiendo elementos de convicción, que permitan a la fiscalía determinar la tipicidad de los hechos investigados y por los cuales fuera investigado el Ciudadano SANTIAGO GARCIA RANGEL, no es posible individualizar a persona alguna.
Para verificar las circunstancias alegadas por el Ministerio Público este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa:
Corre inserto al presente asunto, acta policial mediante la cual se deja constancia que en fecha 23-07-02 funcionarios del Comando Regional Nro. 4 Destacamento No. 47 de la Sección de Inteligencia del Comando de Barquisimeto, Estado Lara, recibieron denuncia del Ciudadano NEOMAR ENRIQUE BUSTAMANTE SÁNCHEZ, quien se identifico como Venezolano, mayor de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.918.693, con residencia en Altos de Paramillo, Manzana 14, parcela 14 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de cuyo contenido se infiere:
“...En el día de hoy entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, llegué al Aeropuerto de esta ciudad, en el vuelo Nro. 710 de la Línea Acera, procedente de Maiquetía ..omisis... se me acercó un Guardia Nacional, diciéndome que me orillara, o sea reteniéndome porque me iban a hacer unas preguntas, sin decirme quien, y yo traía conmigo un maletín de color negro de tela, donde traía ropa de uso personal, e igualmente traía en mi poder dieciséis mil setecientos cincuenta dólares (16.750 $) en los bolsillos del pantalón, ...omisis...llegó un Capitán de la Guardia Nacional, que andaba uniformado de apellido García, me empezó a interrogar y a preguntarme que hacía yo, le explique que era comerciante, que trabajaba con la venta de blue jeans, me dijo que el sabía que yo traía algo, diciéndome que sacara lo que yo traía me hizo abrir el bolso y me lo revisó, ahí fue cuando yo le dije que traía unos dólares en efectivo, para la compra de textil, o sea ropa, ya que un tío mío de nombre Wilsón Sánchez que reside en Valencia iba a viajar para Panamá, “...omisis...” contó el dinero el mismo, verificando que era la cantidad que yo le había dicho, fue donde le dije, que yo podía colaborar en cualquier cosa, y fue donde me contestó que si yo quería el me daba, once mil dólares (11.000$) y él se quedaba con el resto, que equivalían a cinco mil setecientos cincuenta dólares (5.750$) fue cuando le dije que me dejara llamar a mi mamá, y me respondió que yo no mandaba ahí ...omisis... y fue cuando yo decidí irme y dejarle los reales que el me dijo, donde me regresó once mil doscientos cincuenta dólares (11.250$) y el se quedó con cinco mil quinientos dólares (5.500$) “...omisis...” y luego me dirigí hasta acá donde estoy formulando la presente denuncia.
A los folios diez, once y doce de las actuaciones corres insertas copias fotostáticas de facturas Nos. 00013, 0007 e informe del operador cambiario Fronterizo Táchira, en el que consta que en el mes de Abril los días 3, 6,10 y 22 así como el día 7-5-02 el Ciudadano NEOMAR BUSTAMANTE, realizo operaciones cambiarias hasta por el monto de doce mil ciento cincuenta Dólares ( 12.150$ )
A los folios 14 y 15 de las mismas actuaciones corre acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional GARCIA RANGEL SANTIAGO y RICARDO SATIZABAL PELAEZ, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional en la que se lee:
“... el día de hoy 23 de julio del 2002, siendo las 9:10 horas de la mañana se recibió llamada telefónica anónima aportando información relacionada con presunto trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a esta llamada nos trasladamos hasta la sede del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de esta ciudad, a fin de esperar un vuelo comercial de la aerolínea ACERCA AIRLINES, proveniente del Estado Táchira, con previa escala en el aeropuerto Internacional de Maiquetía donde presuntamente se trasladaban dos Ciudadanos de nacionalidad Colombiana y Venezolana y quienes entres sus pertenencias presuntamente transportaban algún tipo de Sustancia Psicotrópica, la única información veraz que se nos aporto era que los ciudadanos vestían: uno pantalón de vestir color azul con camisa amarilla, con esta información instalamos un dispositivo contando para ello con el apoyo del C/1 Loyo Chirinos Carlos, efectivo de servicio para el momento del procedimiento, arribando el avión a las 9:35 horas de la mañana, practicándose al momento la retención preventiva de un ciudadano que correspondían a la descripción aportada por el informante anónimo, siendo ambos pasados a al oficina de la Guardia Nacional en la sede del Aeropuerto, procediendo a practicárseles una revisión de su equipaje, donde se pudo constatar que el ciudadano no portaba elemento alguno que ameritara su detención. Sin embargo se procedió a la identificación al ciudadano BUSTAMANTE SÁNCHEZ NEOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 13.918.693...”
Del resultado de las investigaciones adelantadas por la Fiscalia esta concluye en que la denuncia realizada por el Ciudadano BUSTAMANTE SÁNCHEZ NEOMAR ENRIQUE, realizada por ante la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las resultas de la información requerida al operador cambiario y el acta recabada del procedimiento realizado, por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 23-07-02 que a pesar de la denuncia realizada, no surgen elementos de convicción procesal suficientes que le permitan al Ministerio Público presentar una acusación contra el investigado, Ciudadano SANTIAGO GARCIA RANGEL, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara y domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 7 No. 3 Barquisimeto, pues se evidencia de la investigación un sinnúmero de contradicciones, toda vez que el denunciante señala que era la primera vez que viajaba a la ciudad de Barquisimeto, pero que tiene un amigo de nombre “Miguel Ramos del cual no puede dar dirección ni donde puede ser ubicado... que le entregaría el dinero en Barquisimeto a su tío de nombre Wilson Sánchez que reside en Valencia, Estado Carabobo, pero que tampoco puede dar la dirección ni aportar información de cómo ser localizado. Señaló que el efectivo de la Guardia Nacional, le entregó un papel periódico con su número de teléfono, suscrito por el personalmente, pero nunca lo consigno a los fines de realizar la correspondiente experticia. Señala igualmente que se dedica a la venta de textiles, que el dinero en cuestión era para comprar dichos artículos en Panamá, sin embargo en la declaración dada al agente cambiario manifiesta que es para la adquisición de electrodomésticos. Que de la información recabada por el Ministerio Público se evidencia que los dólares adquiridos por el denunciante solo ascienden a la cantidad de doce mil ciento cincuenta (12.150$) con una diferencia sustancial del monto supuestamente por el denunciado de 16.750$ lo que genera seria duda sobre la existencia real del monto de divisas.
Se evidencia de las actuaciones realizadas, (F.14) que funcionarios de la Guardia Nacional actuaban, después de recibir llamada anónima, en un procedimiento vinculado al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como parte del operativo, esperaban el vuelo proveniente de San Antonio del Táchira con escala en la ciudad de Caracas, abordado por el denunciante y otra persona, quienes presuntamente trasladaban drogas en el equipaje, por lo que fueron sometidos a una requisa corporal, que no arrojo elementos de interés criminalistico.
Concluye el Ministerio Público señalando que, ante las evidentes contradicciones del denunciante en la narración de los hechos, así como la falta de certeza de la existencia real de las cantidades de dinero para el momento de los presuntos hechos denunciados. La ausencia de identificación y dirección del Ciudadano WILSON SÁNCHEZ, supuestamente tío del denunciante y presunto receptor del dinero y del amigo MIGUEL RAMOS, quien es señalado como testigo de la existencia del monto de dinero denunciado, sin que aportara datos que permitan al Ministerio Público su ubicación, es por lo que no es posible establecer la existencia del delito de CONCUSIÓN y menos individualizar como imputado al Ciudadano SANTIAGO GARCIA RANGEL, o persona alguna.
Del análisis y comparación de las actuaciones citadas, se evidencia que efectivamente de los elementos existentes en autos no surgen suficientes elementos de convicción, para establecer la existencia de hecho punible alguno, pues no fue posible al Ministerio Público establecer coincidencia entre el monto señalado por el denunciante como el que había adquirido en el operador cambiario y el que supuestamente poseía para el momento de los hechos, en el que presuntamente fue despojado de una parte de ese dinero. Suma que no fue reflejada en las actuaciones propias de la investigación, elemento fundamental para establecer la corporeidad o existencia real de los dólares que supuestamente fueron medio para la comisión del delito de CONCUSIÓN. No aportó el denunciante la dirección ni los medios para localizar al supuesto destinatario de la significativa suma de dólares, igualmente no le fue posible al Ministerio Público ordenar la práctica de una prueba grafotécnica sobre la supuesta escritura de un número de teléfono escrito por el funcionario, por no haber aportado el supuesto periódico y ni siquiera se pudo declarar al supuesto amigo llamado Miguel Ramos, como testigo referencial de los hechos y la existencia de la cantidad de divisas denunciadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto y habiendo agotado el Ministerio Público a lo largo de casi dos años, la realización de actuaciones de investigación, sin recabar elementos de convicción que permitan establecer la existencia de hecho punible alguno, mal puede mantenerse en condición de investigado a perpetuidad al Ciudadano SANTIAGO GARCIA RANGEL, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, dado que en el proceso penal acusatorio, la actividad jurisdiccional estará sujeta a los términos de la acusación planteada por el órgano Fiscal, bajo cuya absoluta competencia gira la responsabilidad de la imputación concreta de los hechos a enjuiciar, a tenor de lo previsto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo impulsar tanto la investigación como la presentación oportuna del correspondiente acto conclusivo. En consecuencia este Tribunal considera que es procedente ACORDAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público, pues ha operado un obstáculo para continuar la acción penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la ausencia de hecho típico por no existir elementos suficientes para establecer la existencia de hechos que configuren un ilícito penal, en virtud de lo cual se declara la extinción de la acción penal. Se decide el presente Sobreseimiento sin convocar a audiencia, por considerar esta juzgadora que ante la ausencia de imputación Fiscal y vistos los elementos presentados por el Ministerio Público, ampliamente analizados en esta decisión, son suficientes por si solos para concluir en la pertinencia del Sobreseimiento acordado y así se establece, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 en relación con los artículos 320, 321, y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación por la presunta comisión de hechos presuntamente configurativos del delito de CONCUSIÓN, y en el cual se investigo al Ciudadano SANTIAGO GARCIA RANGEL quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.412.523 residenciado en la Urb. Rafael Caldera, calle 7 No. 3 Barquisimeto, Estado Lara, sin que lograra establecerse la existencia de los mismos, por lo que se DECLARO EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de este modo la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes interesadas. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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