REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 24 de Mayo de 2004
193º y 144º


ASUNTO No. KP01-S-2004-010936


Visto el escrito de fecha 18-05-04 suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano DE LA ROSA ARGENIS RAFAEL, quien es Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.773.029, residenciado en la Vereda 17 entre 4 y 5 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 10 de Mayo de 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano DE LA ROSA ARGENIS RAFAEL en contra del ciudadano WILMER GUTIEREZ, de quien se desconocen otros datos de identificación quien según el denunciante le amenazó dándose a la tarea de perseguirlo, todo por que el denunciante le hace servicio de transporte a su esposa, hecho tipificado como ilícito en el artículos 176 del Código Penal. Delitos que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte de la denunciante , el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana DE LA ROSA ARGENIS RAFAEL corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Dr., de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria