REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 26 de Mayo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2003-000402
Vista la solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA presentada por el Dr. ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en su condición de defensor privado de la Ciudadana: IBSA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.729.461 y domiciliado en la carrera 21 entre calles 20 y 21 No. 20-62 de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a los fines de proveer OBSERVA:
El presente asunto se inicia en fecha 28-3-03 con procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando procedieron a realizar un operativo con visita domiciliaria en la residencia de la hoy imputada, resultando aprehendida y presentada ante el Tribunal de Control, quien le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE IBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º,4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia, por lo cual debería presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la URDD, con prohibición de salida del Estado Lara.
La Fiscalia del Ministerio Público presento el correspondiente escrito de acusación y se fijo como oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar el día 4-5-04 siendo necesario diferirla para el día 28-6-04 por ausencia del Ministerio Público.
Igualmente se observa de las actas, que la referida imputada ha dado cabal cumplimiento a las medidas que le fueran impuestas desde hace mas de un (1) año, constando en autos que la misma es trabajadora regular de la empresa Repuestos Euro-Garrido.
Ahora bien por cuanto a la presente, fecha no ha sido posible realizar la Audiencia Oral prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal retardo pueda serle atribuido a la Ciudadana IBSA RAMÍREZ, quien ha cumplido con las obligaciones propias de su condición de imputada, al estar atenta a los actos procésales, es por lo que, considera esta juzgadora, que procede la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta, ampliando los lapsos de presentación a los fines de no perturbarle el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de sus actividades habituales, siempre y cuando las mismas no entorpezcan la buena marcha del proceso penal pendiente, garantizando con ello derechos humanos fundamentales inherentes a la dignidad del hombre y que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le impone a la ciudadana IBSA RAMIREZ, la obligación de presentarse por ante la URDD una vez al mes, hasta tanto concluya el presente proceso, quedando sin efecto la prohibición de salida del Estado Lara, por lo cual podrá transitar libremente por todo el territorio nacional, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, medida que le es impuesta por estar presuntamente imputada en la comisión de hechos calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. Decisión que se toma a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 9 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR la medida impuesta a la ciudadana IBSA RAMIREZ plenamente identificada en autos, en los términos ya expuestos. Se advierte a la imputada que la inobservancia de la presentación por una sola vez, se considerará incumplimiento de la medida y dará lugar a su revocatoria. Queda así MODIFICADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y ordinal 3º del artículo 256 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a la imputada y a la defensa. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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