REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2004
Años: 193° y 144°


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO N°: KP01-P-2004-000056


Vista la acusación formalizada en la Audiencia Oral por el Ministerio Público, en fecha 26-05-04 en contra de los Ciudadanos FRANKLIN GUSTAVO PACHECO CARRILLO y OCTAVIO JOSE PACHECO CARRILLO, venezolanos, naturales de Barquisimeto, ambos hijos de Octavio Pacheco y Marbella Carrillo, casados, de oficios comerciantes, mayor de 32 años el primero de los nombrados y de 34 años de edad, el segundo residenciados en el barrio La Lucha avenida principal casa No. 31-D y portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.599.357 y 13.843.585 respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputa ser responsables penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando la Fiscal Undécima del Ministerio Público Dra. Rosa Pumila, en el transcurso de la audiencia, tal imputación por cuanto en fecha 11 de Diciembre de 2003, los funcionarios Eduardo Sánchez León, Cesar Pérez y José Sánchez, adscritos al departamento de inteligencia de las Fuerzas armadas Policiales del estado Lara, realizaron un procedimiento en el Barrio la Lucha Avenida Principal calle 1 y 21 con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento, debidamente emitida por el Juez de Control localizándose en el sitio durante la visita domiciliaria, sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en varias muestras con un total de doscientos sesenta (260) envoltorios distribuidas así: 1º) una bolsa plástica contentiva de veinte (20) envoltorios pequeños tipo papeletas contentivos de restos vegetales, 2º) Una bolsa plástica de color verde contentiva de doscientos tres (203) envoltorios pequeños tipo cebollitas, 3º) cincuenta y siete (57) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plástico de color verde contentivos de una sustancia de color beige. Una vez practicada las experticias correspondientes resultó ser que los envoltorios señalados en los numérales dos y tres ( 203 y 57 ) contenían droga conocida como Cocaína con un peso bruto de ochenta y cuatro gramos con nueve miligramos (84,9) y los veinte (20) envoltorios contenían droga de la denominada Marihuana con un peso bruto de veintidós gramos con tres miligramos (22,3grs) en virtud de lo cual el Ministerio Público solicita que los mismos sean enjuiciados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, ofreciendo como medios probatorios para su enjuiciamiento los siguientes:

1° Testimoniales de: los funcionarios actuantes en el procedimiento, Eduardo Sachez Leon, Cesar Pérez, José Sánchez León, todos adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Declaración de los expertos Nelly Teresa Marcano de Bueno y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticias toxicologicas y de barrido. Declaraciones de los Ciudadanos Jhonny Rodríguez Ramos y José Froilan Colmenarez Jiménez , testigos del procedimiento realizado en fecha 11-12-03 por los funcionarios policiales.

2°) documentales: Acta Policial de fecha 12-12-03 donde consta la prueba de orientación realizada a los 260 envoltorios. Acta de Inspección como prueba anticipada practicada a los mismos envoltorios. Resultado de la experticia barrido de fecha 23-12-03 signada con el No. 9700-127-1758 practicada a un (1) envase de forma cilíndrica. Experticia Toxicológica de fecha 29-12-03 signada con el No. 9700-127-1760 practicada a las muestras de orina y raspado de dedos practicadas a los hoy acusados. Pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 por ser necesarias y pertinentes, señalando en la audiencia oral las razones de su pertinencia en todas y cada una de las mismas.

Por otra parte la defensa representada por los Dres. PEDRO TROCONIS y PAUL RUSO, solicito la no admisión de la acusación y a todo evento ratificó el escrito promovido en el lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ofreciendo las siguientes pruebas:

Testimoniales: Reina Pérez, Zoraida coronel, Milexa Marchan, Omar Arroyo, Celia Zanel y Morales Jhonathan, quienes tienen conocimiento de los hechos. Documentales: ofreció para ser incorporada para su lectura en el desarrollo del Juicio, Orden de Allanamiento efectuada en fecha 11-12-03 e inspección ocular ordenada por la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 6-01-04 haciendo valer el derecho a ejercer la comunidad de la prueba en el Juicio Oral.

Oídos como fueron tanto el Fiscal del Ministerio Público como los imputados y la defensa, previas las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos y las peticiones formuladas por las partes, este Tribunal en el mismo acto resuelve:


PRIMERO: Examinada como fue la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que de su contenido se evidencia, que se ha cometido un hecho punible, calificado por el Fiscal como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que se hace necesario, habiéndose acordado en su oportunidad de continuar la investigación por procedimiento de vía ordinario, dilucidar el asunto en el transcurso de un Juicio Oral y Público, siendo así pertinente y conforme a derecho, tal como se estableció en la Audiencia Preliminar, admitir plenamente, la acusación fiscal, así como las pruebas expuestas en el escrito de acusación y formalmente ofrecidas, en la audiencia, por considerar que las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al dicho de la defensa solicitando la desestimación de la acusación por no existir elementos de convicción suficientes, en contra de sus defendidos, se estableció que no ha lugar a la solicitud planteada por las razones de hecho y de derecho suficientemente motivadas por el Tribunal en el desarrollo de la Audiencia, igualmente que los alegatos desvirtuando las razones que dieron lugar a la investigación, son materia a debatir en la Audiencia del Juicio Oral en su debida oportunidad. Se admite igualmente el escrito de pruebas oportunamente presentado por la defensa y se deja expresa constancia del derecho de la defensa a ejercer la comunidad de la prueba, tal se le acordó en la misma Audiencia y así se establece.

TERCERO: En consecuencia, de lo anteriormente expuesto lo pertinente y ajustado a derecho es ORDENAR la apertura del juicio oral y público a los Ciudadanos: FRANKLIN GUSTAVO PACHECO CARRILLO y OCTAVIO JOSE PACHECO CARRILLO, plenamente identificados en esta decisión a los fines de que sean juzgados por los hechos que les han sido imputados por el Ministerio Público en el transcurso de la Audiencia Preliminar a tenor de lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

CUARTA: En virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA emplazar a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 327, en relación con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal al respectivo Tribunal de Juicio. Cúmplase.

Diarícese y Regístrese.

La jueza de Control No.9


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




La Secretaria