REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2004
años: 193º y 144º
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000405
Visto el escrito presentado por los Dres. CELIA FERNÁNDEZ y ALI SANCHEZ MONTILLA, plenamente identificados en autos, actuando como DEFENSORES del imputado FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, solicitando la revisión de la medida cautelar privativa de libertad dictada al ya mencionado imputado, por este Tribunal en fecha 19-03-04 a los fines de proveer sobre el petitum, se OBSERVA:
Fundamentan los solicitantes la solicitud, en las resultas del Recurso de Apelación, dictado por la Corte de este Circuito Judicial Penal, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a la defensa del auto de fundamentaciòn de fecha 19-3-04 de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control el día 10 del mismo mes y año.
En razón de la decisión de alzada invocada por la defensa, este Tribunal en fecha 26-4-04 dio cumplimiento a lo ordenado, en virtud de lo cual por auto expreso, se ordeno la notificación del auto de fundamentaciòn, advirtiendo a las partes, que solo a partir del momento en que constara efectivamente, la notificación, comenzaría a correr el lapso para ejercer el derecho recursivo que le asiste a las mismas. Garantizando así el derecho que tienen al debido proceso y a ejercer dentro de los lapsos previstos todos los recursos que la Ley prevé, con estricta sujeción a los principios y Garantías Procésales y Constitucionales.
Por otra parte, este Tribunal observa que la medida cautelar privativa de libertad, fue dictada por la entonces jueza suplente de este Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existía “...presunción del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadora del delito imputado y la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia condenatoria...”
Ahora bien estima esta juzgadora, que de la revisión de las actas procésales que conforman el asunto, se desprende, que los elementos que sirvieron de fundamento a la jueza suplente, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, ciertamente existían, no habiéndose materializado a la fecha de esta decisión cambio alguno en tales circunstancias, por el contrario la Fiscalia del Ministerio Público procedió a presentar dentro de la oportunidad legal prevista, escrito acusatorio en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los hoy occisos ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA DE ISAAC en virtud de lo cual este Tribunal procedió a fijar la oportunidad procesal de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13-05-04 a las 11:00 de la mañana.
Expuestos así los hechos procésales, estima quien aquí decide, que a los fines de garantizar la prosecución del presente asunto, sin obstrucción de ningún tipo, y manteniéndose como efectivamente se mantienen inalterables, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la medida cautelar judicial de privación de libertad, en contra del ya mencionado imputado, lo pertinente y ajustado a derecho es RATIFICAR la vigencia de la misma y no habiéndose pronunciado la Corte en sentido contrario sobre la medida privativa, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA sin lugar la SOLICITUD de modificación de la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del imputado FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, identificado con cédula de identidad No. 17.196.682 a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los hoy occisos ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA DE ISAAC, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250,251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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