REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 04 de Mayo de 2004
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-005562

Visto el escrito de fecha 23-03-04 presentado por ante este Tribunal el día 03-05-04 suscrito por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano MORALES ELEAZAR JOSE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.076.342, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició según denuncia interpuesta por el ciudadano MORALES ELEAZAR JOSE, en la Comisaría 10 de Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas, recibida en esa Fiscalía en fecha en fecha 22 de Marzo del 2004, por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… “Que el denunciante expone que su hijo llego asustado indicándole que el Ciudadano JAVIER ALDAZORA lo había amenazado de muerte por lo que se dirigió al sitio y constato que efectivamente el mismo portaba un arma con la cual también lo amenazo a él” . ahora bien se esta en presencia de un delitos que se encuentra previsto en el articulo 176 del Código Penal Venezolano como el delito de AMENAZAS el cual de acuerdo a lo señalado en el Código Penal SON PERSEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE ,que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante , el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano MORALES ELEAZAR JOSE, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.


El Secretario.