REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 04 de Mayo del 2004
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-008435
13F6-670-04

Visto el escrito de fecha 27-04-04 recibido por este tribunal el día 03-05-04,suscrito por la Abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana NURYS YULEIDYS PEÑA ALVAREZ, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 19 de Marzo del 2004, según denuncia interpuesta por la ciudadana NURYS YULEIDYS PEÑA ALVAREZ, quien es venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 13.491.491, soltera, residenciada en la Ruezga Sur, sector 06, edificio 04, piso 04,apartamento 04-01 de esta ciudad, contra el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ , quien manifestó en la denuncia que el día 19 de Marzo del presente año aproximadamente a las 04:00 AM, se encontraba en una reunión en la casa de una amiga en la calle 22 entre 31 y 32 en donde el ciudadano antes nombrado se acerco a ella y en forma hostil comenzó a pedirle que se retirase del sitio antes mencionado, insultándola e intentando agredirla . Vistos los hechos denunciado, la Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos son delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, razón por la cual esa Representación Fiscal procede a Desestimar la denuncia a tenor de lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EL representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que el hecho denunciado se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal como delitos, específicamente de “ DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS”,delitos previstos y sancionados en el Código Penal en los artículos 475 y 175, delitos que son perseguibles a Instancia de Parte Agraviada razón por la cual esa Representación Fiscal procede a Desestimar ya que existe un OBSTÁCULO LEGAL PARA LA PERSECUCIÓN DEL PROCESO, la misma a tenor de lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio observa, que en el presente caso se está en presencia de un delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

La Jueza de Control N° 9

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez.

El Secretario.