REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 04 de Mayo del 2004
Años: 193° Y 145°
ASUNTO N°: KP01-S-2004-008619
13-F6-2222-03
Visto el escrito suscrito por la Abog. ANA CAROLINA RAMÍREZ QUIENTERO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARITZA PEÑA DE NEVADA, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 24-11-03, según denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA PEÑA DE NEVADA, quien es Presidenta de la junta de vecinos de la comunidad de las Colinas de San Lorenzo, sector 2 de El Chalet, en contra de el ciudadano WILLIANS ENRIQUE MENDOZA, residenciado en las colinas de San Lorenzo, sector 2 de el Cuji, Manzana O, parte baja, frente a la quebrada, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… “que este ciudadano se ha dado la tarea de convertirse en una persona de mal vivir en esa comunidad, adueñándose de lo ajeno y no conforme con eso amenaza con tomar represalias contra las personas a las que roba para que así no lo denuncien y seguir cometiendo esas fechorías......” Vistos los hechos denunciado, el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los mismos no revisten carácter penal, razón por la cual esa Representación Fiscal procede a Desestimar la denuncia a tenor de lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano ni en ninguna Ley especial acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva, es decir los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, de acuerdo con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS consagrado en el articulo 49 numeral 6º de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al articulo 1º del Código Penal vigente.
TERCERO: Este Tribunal de Control, revisada la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio observa, que en el presente caso se está en presencia de los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penadle los previstos en nuestra ley sustantiva penal como ilícitos, por lo que mal puede proseguirse la averiguación procesal penal , en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Abog. ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que no reviste carácter penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal quinta del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Regístrese Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
La Secretaria.
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