REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2004
Años: 192° y 144°
ASUNTO Nro. KP01-S-2003-000488
Imputados: María Sotero Guanipa y Alejandro Freddy Peña Guanipa.
Defensa: Dra. Carmen Alicia Vargas (Defensa Pública)
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Dra. Rosa Pumilia
Jueza: Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretario: Dr. Miguel Sánchez
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 fundamentar la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada en audiencia, a favor de la ciudadana MARIA SOTERA GUANIPA, así como LA MEDIDA DE SEGURIDAD otorgada al Ciudadano: ALEJANDRO FREDDY PEÑA GUANIPA, asistidos ambos por la defensa publica Dra. CARMEN ALICIA VARGAS, y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, representada para ese entonces por el Dr. Pedro Alejandro Peñalver, presento escrito acusatorio por ante este Tribunal solicitando el Sobreseimiento de la causa a favor de la Ciudadana MARIA SOTERA GUANIPA, quien es Venezolana , mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.319.385 domiciliada en la calle 56 con carrera 6 casa No. 5-37 Brisas del aeropuerto, y el enjuiciamiento por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE CONSUMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibido como fue el escrito acusatorio, se agrego a los autos y fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público representado por la Dra. ROSA PUMILIA, ratifico la solicitud de Sobreseimiento y solicito para el Ciudadano ALEJANDRO PEÑA GUANIPA la imposición de medidas de seguridad de las previstas en la ley en el artículo 76 por haberse determinado su condición de consumidor y lograr su rehabilitación.
Expuestos así los hechos por la Fiscalia del Ministerio Público en la audiencia, el Tribunal entra a fundamentar, la decisión acordada en la misma en los siguientes términos:
Consta de las actas presentadas, que fueron objeto de la audiencia oral, que en fecha 18-01-03 funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando 47 Regional, practicaron un allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de control No. 7 del Estado Lara, en el inmueble ubicado en la calle 56 con carrera 6 casa No. 5-37 en Brisas de San Vicente, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, localizando en la parte posterior del inmueble un bolso pequeño confeccionado con tela de color amarillo y en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios de papel plástico, de color negro contentivos de restos vegetales (Marihuana) con un peso de tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos, en el interior de la vivienda se encontraban presentes MARIA SOTERO GUANIPA y ALEJANDRO PEÑA GUANIPA , quienes fueron aprehendidos y presentados al Tribunal de Control en fecha 21-1-03 en el transcurso de la audiencia, la Fiscalia les imputo la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS declarándose la imputada MARIA SOTERO GUANIPA inocente de los hechos que se le imputaron. En tanto el Ciudadano ALEJANDRO PEÑA GUANIPA, se confesaba consumidor de marihuana. En la misma Audiencia el Tribunal, a cargo de la Jueza Minerva Parra Montilla, les impuso una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el ordinal 1º del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal ( arresto domiciliario) y ordeno la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario. En fecha 17-12-03 este Tribunal acordó el cambio de medida cautelar de arresto domiciliario por medida de presentación cada treinta (30 días por ante la URDD de este Circuito y se le acordó plazo de sesenta (60) días al Fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo. En fecha 7-01-04 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio solicitando como ya se refirió el Sobreseimiento de la causa a favor de la imputada MARIA SOTERA GUANIPA e imposición de Medidas de Seguridad para el Ciudadano, ALEJANDRO FREDDY PEÑA GUANIPA por haber quedado establecido la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES CON FINES DE CONSUMO, previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como punto previo este Tribunal observa que en el presente asunto no tiene sentido haber presentado el Escrito Acusatorio en los términos expuestos por la Fiscalia, pues evidentemente si el propio Ministerio Público concluye de la investigación que los hechos están previstos en el artículo 75 de la supra-citada ley , es absolutamente contradictorio calificar los hechos como delitos, pues las circunstancias planteadas determinan claramente que no se está frente a un hecho punible, por lo que la vía expedita, ha debido ser la de presentar oportunamente un acto conclusivo, distinto a la consignación del escrito acusatorio por un hecho que erradamente, fue tipificado como delito, pues por mandato de ley la Posesión con fines de Consumo no puede ser objeto de enjuiciamiento, ni es cierto que este tipificada en el artículo 75 de la ley especial que rige la materia, pues dicha norma, no tipifica delito sino que prevé quienes pueden ser sujetos de medidas de seguridad previstas en la Ley, así reza:
“..Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley: 1. el consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal 2. Quien siendo consumidor posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, el Juez considerara las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza. En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley...”
La intención del legislador al establecer las normativas que rigen en forma especial el tratamiento de los consumidores, no es otra que evitar la criminalizaciòn de la conducta de quienes no son considerados en modo alguno delincuentes, sino victimas necesitadas de protección a los fines de lograr su recuperación física y su reinserción en la situación, determinándose que no han llegado a un estado de peligrosidad para la sociedad, sino que ellos mismos están como así lo establece la propia ley en su exposición de motivos en estado de peligro, por lo que el estado pretende con la aplicación de las medidas de seguridad un objetivo o fin de prevención mas que de represión. En virtud de lo expuesto resulta un contrasentido y un grave error retardo procesal el activar el aparato judicial, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, que afectan gravemente el derecho de las personas, como lo es la medida de arresto domiciliario, para concluir solicitando un año después, Sobreseimiento de la causa y la imposición de las medidas de seguridad, propias de estos casos y las cuales son susceptibles de ser impuestas en la misma audiencia de presentación, con las resultas de las experticias botánicas y toxicologicas. La aplicación del procedimiento tal cual fue implementado en el presente asunto, agotando la fase de investigación y presentando el Fiscal un escrito acusatorio, que dio lugar a la fijación de Audiencia Preliminar se traduce en opinión de esta juzgadora en una dilación procesal inadecuada, revestida de formalismos impropios del procedimiento que debe llevarse en los casos de consumidores, con grave perjuicio para los involucrados y para el estado mismo.
Ahora bien observa quien aquí decide que consta en las actas el resultado de la experticia toxicologica No. 9700-127-077 realizada al Ciudadano ALEJANDRO FRDDY PEÑA GUANIPA, con las siguientes conclusiones: ”... Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas concluye: Muestra Nro. 1 (raspado de dedos) : Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Marihuana. Muestra No. 2 (Orina) Se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) no se localizaron Metabolitos de Alcaloides (Cocaina) Psicotropicos (Benzodiázepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas...” así mismo consta , experticia botánica No.9700-127-078 de fecha 17-02-03 en la que consta que la muestra a analizar se trata de “... PESO BRUTO Cinco (05) gramos con seiscientos (600) miligramos PESO NETO Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana)...”
Por lo que, estando suficientemente establecido que efectivamente se trata en el presente asunto de uno de los supuestos previstos el ordinal 2º del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo procedente y ajustado a derecho tal como se estableció en la Audiencia, es imponer al Ciudadano: ALEJANDRO FREDDY PEÑA GUANIPA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal nacido el 30-4-68 mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 9.628.555 con residencia en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 56 esquina carrera 06, casa No. 5-37 de Barquisimeto, Estado Lara, la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación en la CORECUID bajo la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba que le será asignado por ese organismo, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 4º del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se establece.
Por otra parte, vista la Solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana MARIA SOTERA GUANIPA, este Tribunal observa que al no surgir en el presente asunto tal como quedo establecido a lo largo de esta decisión, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de hecho punible alguno, mal puede ser enjuiciada la hoy imputada , tampoco surgen pruebas que hagan presumir que la misma es consumidora o susceptible de serle impuestas medidas de seguridad de las previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues tal como lo solicita el Ministerio Público, no se determinó su condición de consumidora, en virtud de lo expuesto es por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la Ciudadana MARIA SOTERA GUANIPA, plenamente identificada en autos, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le hubiese sido impuesta, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA tal como se acordó en audiencia. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA 1º) la imposición de Medidas de Seguridad al Ciudadano: ALEJANDRO FREDDY PEÑA GUANIPA, plenamente identificado, por haberse establecido su condición de consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 en concordancia con los ordinales 2º y 4º del articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2º) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la Ciudadana MARIA SOTERO GUANIPA, igualmente identificada a lo largo de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual se decreto su libertad plena y se ordena la remisión al archivo judicial, una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Regístrese publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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