REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 7 de Mayo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2004-000359
Vista la solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA y TRASLADO presentada por la Dra. CARMEN A. PEROZO H, en su condición de defensora privada del Ciudadano: JHONNY ANTONIO ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.238.126 y domiciliado en el Barrio La Nueva Paz, calle 7 entre 4 y 5 casa Neo. 250 de Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, ESTE Tribunal a los fines de proveer OBSERVA:
El presente asunto se inicia en fecha 6-3-04 con procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, cuando procedieron a realizar visita domiciliaria en la residencia del hoy imputado JHONNY ANTONIO ÁLVAREZ, siendo que en la misma se localizo sustancias estupefacientes y psicotrópica del tipo denominado cocaína, por lo que en fecha 8-03-04 previa presentación y solicitud del ministerio Público, el Tribunal le impuso MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en fecha 8-4-04 el Ministerio Publico presento escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello se fija la audiencia preliminar para el día de hoy 7-5-04, la cual fue necesario diferirla por ausencia de la Fiscalia y por haber presentado la defensa informe en el cual solicitaba traslado urgente del imputado al Hospital Central de esta ciudad. En la misma fecha se ordeno el traslado inmediato del imputado al Médico Forense quien concluyo en informe que corre inserto a los autos: “... Presenta cuadro clínico de crisis hipertensiva, motivo por el cual debe ser recluido en centro asistencial y una vez egresado debe cumplir dieta estricta insulinoterapia y tratamiento hipotensor.
Igualmente se observa de las actas, que el referido imputado ha venido presentando cuadros de alteración de salud graves, por los cuales ha sido necesario trasladarlo reiteradamente al Hospital Central de esta ciudad, con diagnostico de Diabetes Mellitus descompensada. Crisis Hipertensiva Sintomática Opresión Toráxica discreta por ansiedad manifiesta y Hipertensión Arterial, ameritando tratamiento permanente según informe del Médico Antonio José Flores Prada, adscrito al Servicio de Enfermería del Internado Judicial en el que observa: “...es paciente conocido con tratamiento permanente. Además en este tipo de casos la enfermería ausente en este medio condiciona supervivencia, el propósito de esta referencia es con el fin de garantizar los derechos humanos a un buen estado de salud integral y su tratamiento respectivo...” Es por lo que este Tribunal considera que por razones de humanidad y dada la obligación de preservar el derecho a la vida y la salud garantizado en la Constitución de la República Bolivariana en su artículos 43 y 83, como garantías-derechos de todos los ciudadanos, aun manteniéndose a la fecha las condiciones que dieron lugar a la privativa de libertad, por tratarse de un hecho punible que merece pena superior a los diez años, no menos cierto es que en las condiciones físicas diagnosticadas por los médicos reducen el grave peligro de fuga y por cuanto a la presente fecha no ha sido declarado culpable, estando pendiente la audiencia preliminar, considera esta juzgadora que procede la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta, por una menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines, como ya se estableció de garantizar derechos humanos fundamentales inherentes a la dignidad del hombre y que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se ACUERDA a favor de JHONNY ANTONIO ÁLVAREZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DE ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto se encuentra individualizado en investigación de un hecho calificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. Decisión que se toma a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 9 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR la medida impuesta al ciudadano JHONNY ANTONIO ÁLVAREZ plenamente identificado en autos, por arresto domiciliario, que aun siendo una medida de restricción grave de la libertad, permite que el imputado pueda ser atendido en su hogar con los cuidados médicos necesarios, se establece igualmente que el mismo podrá ser trasladado al Hospital Central de esta ciudad en los casos de emergencia con la obligación de consignar por ante el Tribunal el Informe Médico respectivo. El incumplimiento de esta condición, se considerará incumplimiento de la medida y dará lugar a su revocatoria. Ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines legales pertinentes, líbrese boletas de excarcelación y ofíciese al Director del Internado Judicial para que sea trasladado de inmediato al Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, y una vez que le sea acordada el alta sea recluido en su domicilio en El Barrio La Nueva Paz, calle 7 entre 4 y 5 casa Nro. 250 Barquisimeto, Estado Lara. Queda así MODIFICADA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por una medida de arresto domiciliario . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 256 ordinal 1º y 264 del Código Orgánico Procesal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al imputado y a la defensa. Ofíciese lo conducente al Director del Interna Judicial y a la Comandancia de Policía. Líbrense las Correspondientes Boletas de Excarcelación y oficio de traslado al Hospital . Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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