REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 193° Y 144°


ASUNTO Nº: KP01-S-2003-005916


Vista la solicitud de sobreseimiento, presentada por el DR. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem y ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de sobreseimiento lo hace en los siguientes términos:


El Fiscal alega que en la presente investigación surgieron elementos que demostraron que no es posible proseguir la acción penal por cuanto de los hechos investigados, se evidencia que no se ha cometido hecho punible alguno, configurándose así los supuestos a que se contrae el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existiendo elementos de convicción que permitan a la fiscalía determinar la tipicidad de los hechos que en un principio le fueran imputados al Ciudadano CASTILLO URBINA JORGE LUIS, mal puede presumirse responsabilidad penal, por no haberse realizado hecho punible alguno.

Para verificar las circunstancias alegadas por el Ministerio Público este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa:

Que efectivamente de las actuaciones de investigación penal que conforman la presente causa se encuentra: Acta policial mediante la cual se deja constancia que en fecha 9-06-03 estando funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial en un punto de control vial, detuvieron a un vehículo MODELO NOVA, AÑO 1976, COLOR Beige, tipo Sedan, Placas AW9-04C, cuyo conductor se identifico como CASTILLO URBINA JORGE LUIS, que al solicitarle la documentación del vehículo, percibieron una presunta anomalía en los mismos, razón por la cual procedieron a verificar los datos del vehículo, determinándose en el sistema COSYDELA, que estaba solicitado por el delito de Hurto según expediente No. D-228863 de fecha 22-02-91 en virtud de ello, procedieron a detener al conductor y notificar a la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicitó al tribunal de Control la Calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado y la continuación del Procedimiento por vía ordinaria. Realizada la Audiencia el día 11 de Julio del 2003 El Tribunal declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso al imputado medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el expediente acta policial de fecha 10-07-03 suscrita por los funcionarios Eliécer García y Oscar Laverde, en la cual se evidencia, que se trasladaron al estacionamiento interno donde se encontraba el vehículo a los fines de realizar inspección ocular y al verificar el serial y placas del mismo por ante el sistema policial computarizado SIPOL se obtuvo como resultado que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. Igualmente consta en experticia de Reconocimiento No. 9700-056-1040703 de fecha 11-07-03 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina CONCLUSIONES: presenta seriales originales. Consta igualmente en las actuaciones Certificado de Registro de Vehículo No. 1372874 a nombre de LUCAS CEGARRA ILDEFONSO y documento debidamente notariado de compra-venta sobre el ya identificado vehículo, entre este y el Ciudadano JORGE LUIS CASTILLO. Igualmente consta acta de entrega del vehículo por parte de la Fiscalia.

Del análisis y comparación de las actuaciones citadas, se evidencia que efectivamente los hechos que originaron la investigación, no constituyen ilícito alguno, que la apreciación inicial de los funcionarios, no se ajusto a la realidad, así lo demuestran las experticias realizadas sobre el vehículo que dieron como resultado el que sus seriales tanto de carrocería como de motor eran originales, igualmente se demostró que al constatar la placa que portaba el vehículo, con la asignada en el documento o certificado de registro de vehículo, emitido por el Servicio autónomo de Transito y Transporte Terrestre era igualmente la asignada originalmente al ya identificado vehículo y que estando dicho titulo a nombre de LUCAS CEGARRA ILDEFONSO este a su vez trasladó sus derechos de propietario por documento publico al Ciudadano CASTILLO URBINA JOSE LUIS, en virtud de lo cual este Tribunal considera que es procedente ACORDAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público, pues ha operado un obstáculo para continuar la acción penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la ausencia de hecho típico por no haberse realizado delito alguno, en virtud de lo cual se extingue la acción penal y se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al imputado, lo cual se acuerda sin convocar a audiencia por considerar esta juzgadora que los elementos analizados son suficientes para concluir en la pertinencia del Sobreseimiento acordado y así se establece, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 en relación con los artículos 320, 321, y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano CASTILLO URBINA JORGE LUIS, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.268.640 residenciado en la Urb. José Rafael Arévalo, calle 3 casa No. 6 Duaca Estado Lara, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de este modo la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal y al imputado. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9



Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria