REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO: KP01-P-2003-000924
Visto las presentes actuaciones, este Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le corresponde fundamentar la decisión dictada en audiencia realizada para decidir sobre la solicitud de medida cautelar realizada por los defensores privados, Carlos Rangel y Ramón Pérez Linarez a favor del acusado DEIVI ALEXIS CAMACARO:
En fecha 30 de Abril de 2004, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, solicitud suscrita por el Abogado CARLOS RANGEL, defensor privado del imputado DEIVI ALEXIS CAMACARO, a través del cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y la sustituya por una Medida Menos Gravosa de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, se fija audiencia a fin de decidir sobre la solicitud de la defensa. En fecha 13-5-04 se difiere la audiencia como consecuencia como consecuencia de que no compareciera el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 21-5-2004, fecha en la que se realizo la audiencia y solicita la defensa: “el cambio de medida por cuanto el imputado presenta Ulcera Duodenal con Sangrado y Bulbo Ulceroso Deformado, lo que requiere una diera estricta y como medida humanitaria solicito dicha medida”. Se le concede la palabra al acusado previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “tengo ulcera gástrica, estoy enfermo, estoy haciendo pipi negro, así con sangre y en el Centro Penitenciario no cuento con la asistencia adecuada y no puedo cumplir la dieta con la comida de allá, por eso pido la medida, porque no puedo cumplir con el tratamiento que tengo mensualmente porque es un problema el traslado desde allí”. Seguidamente expone la Fiscal del Ministerio público: “Efectivamente consta el reconocimiento médico del acusado en el cual consta el estado de salud, por lo que el Tribunal debe considerar o tomar en cuenta dicho informe si otorgará algún cambio de medida”.
El presente caso se evidencia, a través de las actas que conforman el presente asunto, que se ha venido ordenando en reiteradas oportunidades el traslado del imputado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, a fin de que sea evaluado en el Departamento de Gastroenterología e inicie el tratamiento acorde con las dolencias que padece, las cuales son consecuencia de la Ulcera Duodenal Activa con Sangrado Reciente del Bulbo Ulceroso Deformado, diagnosticado a través de la endoscopia practicada en fecha 29-04-04 por el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda de esta Ciudad.
Así las cosas, debe tomar en cuenta quien decide, que dada la imposibilidad de realizar el tratamiento requerido por estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el cual se encuentra carente de unidades de transporte y personal humano que puedan trasladar y custodiar a los internos que se encuentran en precarias condiciones de salud y en aras de salvaguardar el derecho a la salud y a la dignidad humana del imputado, lo procedente en este caso es sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, tomando en consideración el tipo delictivo y la sanción probable, resulta aplicable la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Detención Domiciliaria bajo vigilancia de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales correspondientes, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la mensualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado DEIVI ALEXIS CAMACARO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. En fecha 21 de Mayo del presente año se libraron los oficios y la Boleta de Detención Domiciliaria Correspondientes, quedando todos los presentes notificados. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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