REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 13 de mayo del 2004.
194° Y 145°
ASUNTO: KPO1-P-2003-001725
Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado defensor Alí Enrique Sánchez, en representación del acusado JORGE LUIS LINAREZ, identificado en autos, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción decretada, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el juez de control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de diez años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la presunción legal de fuga y la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada. Observa esta juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, Este Juzgado en Función de Juicio numero 3, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, por considerar que no han variado las circunstancias por las que el tribunal de Control decretó la medida de coerción personal y no se ha violentado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ejusdem. Siendo necesario garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio numero 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado JORGE LUIS LINAREZ, identificado en autos, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO No. 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ
|