REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001492
JUEZ: ABG. DOMINGO JOSE MARTINEZ CARRASQUERO.
SECRETARIA: ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
ACUSADO: DOMINGO ANTONIO PASTRAN.
VICTIMA: VICTORIA GARCIA DE SANCHEZ y JESUS ALDEMAR
PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVISIMAS
FISCAL FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. SIOLI RONDON.
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 4 dictar Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
1.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
DOMINGO ANTONIO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 12.942.779, nacido el día 22-01-76, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Apostoleña, Sector 3, rancho, frente a la bodega del señor Pedro, cuatro casas de una venta de lotería, de esta ciudad, hijo de Petra Rosa Pastran.
2-. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Siendo aproximadamente las 6 y 30 minutos de la mañana, del día 25 de octubre del año 2002, los ciudadano VICTORIA GARCIA DE SANCHEZ y JESUS ALDEMAR PEREZ GARCIA, se encontraban en el sector La Playa del mercado Mayorista de Barquisimeto, realizando compra de verduras, cuando fueron abordados por dos ciudadanos desconocidos, quienes portando armas de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte los conminaron a que les entregasen sus pertenencias. El ciudadano identificado posteriormente por los funcionarios policiales resulto ser PASTRAN DOMINGO ANTONIO, quien con arma de fuego mantenía sometida a la ciudadana VICTORIA GARCIA DE SANCHEZ, mientras que el otro ciudadano emprendió la huida, después de despojar a la victima de su cartera, quien portaba en la misma cierta cantidad de dinero, una vez hecho lo cual desenfundó el arma que portaba e hizo disparos al aire sin causar lesión a persona alguna. Posteriormente el cabo Segundo ARNOLDO PEREZ Y Distinguido ENYER CAMACARO, adscritos Destacamento Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo detuvieron y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
El presente juicio Oral y Público se dio inicio el día 13 de mayo del 2004, cuando la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, acusó formalmente al ciudadano DOMINGO ANTONIO PASTRAN, ya identificado anteriormente como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PESONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en virtud de que quedo evidenciado que dicho ciudadano fue detenido in fraganti momentos después que despojo a la victima de su cartera y de quinientos mil bolívares causándole lesiones levemente.
Se dio inicio al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente las partes, el Juez manifestó a las mismas sobre la importancia y la trascendencia del acto. Sobre las medidas alternativas, la prosecución del proceso, así como se le impuso al acusado de las garantías constitucionales que lo protegen. Acto seguido la Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 12.942.779, nacido el día 22-01-76, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Apostoleña, Sector 3, rancho, frente a la bodega del señor Pedro, cuatro casas de una venta de lotería, de esta ciudad, hijo de Petra Rosa Pastran, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA GARCIA DE SANCHEZ, indicando los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio, solicitó la admisión de las mismas, por considerarlas necesarias y pertinentes para el debate oral, solicitó el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de la pena prevista para los delitos acusados.
El Juez admitió la acusación y se le concedió la palabra al acusado quien en forma clara e inteligible voz expuso: admito el hecho del que se me acusa y solicito se me imponga la pena de inmediato”, acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa del imputado la cual expuso: Oída la admisión de hechos, libre y espontánea efectuada por mi defendido, solicito le imponga de inmediato la pena, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal ordinal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”,Seguidamente la fiscal del Ministerio Público así como también las victima y su acompañante ciudadanos VICTORIA GARCIA DE SANCHEZ y JESUS PEREZ, manifestaron su voluntad de admitir o estar conformes con la solicitud del imputado y su defensa..
Ahora bien, la Admisión de los Hechos por parte del acusado, evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga para el Estado de la realización de un Juicio Oral y Público, por lo que la admisión de los hechos es un progreso en el proceso penal moderno, facilitando así la aplicación de la justicia en la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Juicio Nº 4 oída la admisión de los hechos por parte del acusado en forma libre, espontánea, y con la anuencia de su defensor quien solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite la admisión de los hechos y pasa a decidir sobre la pena a aplicar.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal merece pena de presidio de 8 a 16 años siendo su termino medio 12 años, al aplicar el artículo 74 ordinal 4 queda como pena a cumplir la de ocho años de presidio. Igualmente el delito de LESIONES PERSONAL LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, merece pena de arresto tres (3) a seis (6) meses, al aplicar el artículo 37 ejusdem queda como termino medio cuatro meses quince días de arresto de arresto, al aplicar el artículo 74 ordinal 4 queda como pena a cumplir un mes quince días de prisión que al convertirla en presidio queda como pena a cumplir veintidós días de presidio por el referido delito por cuanto consta que el imputado no posee antecedentes penales la pena a aplicar será de ocho años veintidós días de presidio. El Tribunal rebaja la pena de conformidad con el artículo 376 ejusdem en un tercio de la pena establecida en el límite inferior del tipo penal, quedando como pena a cumplir cinco años cuatro meses siete días y ocho horas de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: condena al ciudadano: DOMINGO ANTONIO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 12.942.779, nacido el día 22-01-76, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Apostoleña, Sector 3, rancho, frente a la bodega del señor Pedro, cuatro casas de una venta de lotería, de esta ciudad, hijo de Petra Rosa Pastran a cumplir la pena de cinco años cuatro meses siete días y ocho horas de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Código Penal., se le mantiene la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. . Publíquese, Regístrese y Notifíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Domingo Martínez C.
El Secretario(a)
Nota: Seguidamente su cumplió lo ordenado. Conste,
El Secretario(a)
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