REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO No. KPO1-P-2003-001672

Barquisimeto 21 de mayo del 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. ADA CORRIPIO SAGRADO

Acusado:

WILLS CRUZ FIGUERA HERNANDEZ

Defensor:

Abog. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
(Defensora Privado)

Fiscal:
Dr. OFFMAN MUSO
FICALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Delito:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
(Art. 278 del Código Penal.)





Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 12 de mayo de 2004 en contra del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Acusado.

WILLS CRUZ FIGUERAS HERNÁNDEZ, cedulado con el N° V-16.033.825, nacido en Caracas el 26-02-1982, de 22 años de edad, de oficio comerciante, Bachiller Técnico Medio en Administración Financiera, soltero, hijo de Carmen Hernández y José Antonio Figuera, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Carora, Calle B, casa N° B-C. del Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 12 de mayo del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios – 78 al 84- del asunto.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado WILLS CRUZ FIGUERA HERNANDEZ plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano Wills Cruz Figuera Hernández fue detenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional en fecha 18 de noviembre 2003 portando una pistola sin permiso de porte de arma en las adyacencias del establecimiento comercial El Tijerazo en la población de Carora del Estado Lara.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 21 de noviembre de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 11 de la Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -16 al 18- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, dispositiva del fallo que fundamentó por auto separado de esa misma fecha cursante a los folios -19 y 20- del asunto.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es el de haber portado un arma de fuego sin permiso de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se castiga con pena de prisión de tres (3) a cinto (5) años, aplicándose en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (4) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas entre las cuales se observa como fue señalado, la buena conducta predelictual, la cual se estima como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho de portar un arma sin permiso de la autoridad para imponer la pena en su límite inferior, es decir, tres (3) años de prisión.

Ahora bien, en atención al procedimiento por admisión de los hechos, se impone la pena para este hecho punible pero rebajada en la mitad, que resulta UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se ordena la remisión del arma al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 eiusdem. ASI SE DECLARA.-

En virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad desde la Sala de Audiencias y habida cuenta que no existe peligro de fuga se estima que debe mantenerse en fase de juicio la medida de coerción personal menos gravosa a la privación que viene gozando el acusado. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: WILLS CRUZ FIGUERA HERNANDEZ ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma de fuego al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal.

TERCERO: Se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial del acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de mayo de dos mil cuatro (21/05/2004), siendo las 03:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.







ASUNTO: KP01-P-2003-001672.-