REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
195º Y 145º
ASUNTO KP01-P-2002-000532.
Vista la solicitud presentada por el Abogado Santiago Gutierrez, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido JAVIER JOSE SANCHEZ ESCALONA, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, acusa formalmente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 62 eiusdem; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES.
En fecha 2 de marzo de 2002 es detenido el acusado de marras por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la calle 5 de la Urbanización Franco Torres de esta ciudad por la presunta comisión del delito por el cual fue acusado posteriormente por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano. (f.5 p.I)
En fecha 04 de mayo de 2002, el Tribunal de Control N° 3 de la Extensión de Carora de esta Circunscripción judicial, decretó en audiencia la privación judicial preventiva de libertad del acusado de marras. (f.30-41.p.I)
En fecha 23 de mayo de 2002, se efectuó la audiencia preliminar ante el mencionado Tribunal en fase de Control con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 62 eiusdem., acto conclusivo de investigación de la Vindicta Pública que fue admitido en su totalidad por el referido Tribunal en la cual ratificó la privación judicial del acusado por existir peligro de fuga, lo cual fundamentó por auto separado de fecha 24 de ese mes y año. (f.101-111 y f.122-124..p.I)
En fecha 15 de mayo de 2003, mediante auto fundado este Tribunal en fase de Juicio declaró la improcedencia de la solicitud de la defensa sobre el otorgamiento de una medida menos gravosa para el acusado, expresando:
“…De lo anterior se colige que bajo ningún respecto se estaría vulnerando el espíritu de libertad que inspiró al legislador al crear la norma en concreto, pues, fue ese mismo espíritu que lo llevó a establecer las excepciones al principio en referencia y dadas las condiciones del caso en particular, nada garantizaría a este Juzgador que el imputado se someterá a la persecución penal…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 19 de diciembre de 2003 el Defensor Delegado de Pueblo, solicitó información sobre el tiempo de detención y estado procesal en que se encontraba el acusado de marras. (f.566.p.II)
En fecha 31 de marzo de 2004 se efectuó audiencia oral y pública de revisión de medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia del Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. José Mora, el acusado Wilmer Darío Sánchez Pérez quien fue detenido conjuntamente con el ciudadano Javier José Sánchez Escalona, en la cual luego de la solicitud del Defensor del primero de los acusados mencionados y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal expresó:
“…Sin embargo, pese a esa situación eminentemente discrecional del juez quien como se asentó presume la fuga del acusado, se observa la existencia de normas de carácter procesal y de orden público, así como constitucional y supraconstitucional de obligatorio cumplimiento por los jueces, así se observa lo dispuesto en el artículo 244 relativo a la imposibilidad de mantener privado de libertad por mas de 2 años sin un juicio previo cuando a éste no pueda atribuírsele el retardo en la celebración del juicio respectivo, lo cual se evidencia del análisis de los 606 folios en virtud de lo cual y a pesar de haber realizado este Tribunal todos los actos encaminados a la constitución del Tribunal se estima que lo precedente y ajustado a derecho…es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 14 de abril de 2004 se difirió la audiencia fijada para la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Javier José Sánchez Escalona, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada.
En fecha 4 de mayo de 2004 no se efectuó la revisión de la medida de coerción personal del acusado antes mencionado, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, a quien se le citó nuevamente para que emitiera su opinión, lo que motivó a este Tribunal a decidir lo solicitado por auto separado sin la presencia de las partes y con apego a las actas del proceso en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal, que ciertamente el Acusado o su Defensor como en el caso de marras, puede solicitar la revisión de la medida cuando lo estime procedente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Resulta imperante para quien decide, con motivo del fundamento expuesto para pedir la libertad del Acusado, analizar la presunción de inocencia, la cual, es un estado jurídico en el proceso que se le sigue que no permite anticiparle su sanción sin un juicio previo, que nada tiene que ver con la custodia necesaria, la cual, per se, no desvirtúa como se afirmó dicha presunción y la misma no es vinculante para al detectar la medida de coerción impuesta no como castigo, sino, como la vigilancia hecha por Estado bajo ésta modalidad en medida extrema dado la presunción de fuga reinante en el proceso.
En atención a lo anterior, considera necesario este Juzgador abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal, se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho, sin que por ello se desvirtúe como se asentó, la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a una persona sin un juicio previo, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de su detención;
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado hoy acusado de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse.
En este orden de ideas, es menester abordar de igual forma las normativas Supra Constitucionales que permiten la medida de coerción personal de forma cautelar que pesa sobre el acusado de marras, así encontramos entre los cuerpos normativos suscritos y ratificados por la República los que autorizan la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de pro libertatis, las contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Por su parte, el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”;
El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
De tal manera, advierte este Operador de Justicia, que la privación judicial decretada y mantenida hasta la presente, nada viola en cuanto a los derechos fundamentales del acusado, pues, como se dejó claro, esta excepción existe en la normativa Constitucional y Legal de la República, cuando se estime como en el caso de autos el peligro de fuga del acusado y por ende la búsqueda de la verdad como fin del proceso incoado en su contra, pues, tal presunción es discrecional del Juez, estimándose necesario transcribir lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:
“Al respecto, esta Sala Observa que…la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal que han pesado sobre el Acusado de autos fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho; Sin embargo, sobre este criterio eminentemente discrecional se impone la obligación de los Jueces de velar por la incolumidad de la Constitución y el Control Judicial consagrados en los artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las garantías y principios procesales del sistema acusatorio.
Bueno es precisar en atención a lo antes dicho, que ante el exceso del tiempo sin la existencia de una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos quien se encuentra privado de su libertad, se impone la obligación a los Administradores de Justicia de otorgar en atención a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 eiusdem una medida menos gravosa a la existente por el transcurso de mas dos (2) años bajo esta modalidad de coerción personal sin que el Fiscal solicite prórroga como en el caso de marras y no se haya efectuado el juicio oral y público.
Como fue señalado, este proceso inicia con el acta policial de fecha 2 de mayo de 2002 en la cual dejan constancia de la detención del hoy Acusado, y hasta la presente han transcurrido mas de dos años sin que la dilación en la celebración del juicio oral y público pueda ser atribuida al procesado o su defensor, lo que conlleva a quien decide a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) cada 15 días contado a partir de la presente fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ibidem, así como se le impone de la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral y público y de la prohibición de ausentarse de la circunscripción del Tribunal, debiendo asimismo comparecer ante esta Instancia el primer día hábil siguiente a su detención a fin de comprometerse mediante acta a cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del mismo cuerpo normativo. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado JAVIER JOSE SANCHEZ ESCALONA ampliamente identificado en autos, bajo las siguientes condiciones:
Primero: Obligación de presentarse de forma periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Obligación de no ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tercero: Obligación de presentarse el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuese convocado por el Tribunal.
Cuarto: Obligación de presentarse ante este Tribunal el día hábil inmediato siguiente en horas de Despacho a los fines previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro (7/05/2004), siendo las 03:30 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CORRIPIO SAGRADO.
ASUNTO KP01-P-2002-00532.-
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