REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-001651
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24.03.04, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Lara, donde modifica de oficio la sentencia dictada por Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, únicamente en lo que se refiere a la Calificación Jurídica, mediante la cual condenó a los ciudadanos ORANGEL DELFÍN GALLARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, de oficio promotor, soltero, nacido en Barquisimeto el 01.05.82, de 22 años de edad, hijo de Abigail Mendoza y de María Gallardo, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 15 entre 4 y 5, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.565, venezolano, nacido el 21.12.83, de 20 años de edad, oficio caletero, soltero, hijo de Lilian María Gamboa y de José Jacinto Márquez, residenciado en el Barrio La Lucha, sector A, calle 1, casa N° 36-A, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 30.11.02, permaneciendo detenidos por lo que llevan hasta hoy 1 AÑO, 5 MESES Y 27 DÍAS; faltándoles por cumplir TRES AÑOS, DÍEZ MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 30.03.08.
Por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, es decir que el hecho no se logró consumar en toda su totalidad, es criterio de este Tribunal no aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los penados pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 494 ejúsdem; optar al beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 30.03.04, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 10.09.04, y a la Libertad Condicional a partir del día 20.06.06, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 Ibidem y optar al Beneficio de Confinamiento a partir del día 30.11.06, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los Penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado de los Penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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