REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002029
ACUMULADO: KP01-P-2003-001267
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nos KP01-P-1999-002029 y KP01-P-2003-001267, seguidas por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HURTO AGRAVADO, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, nacido el 01/07/64, de Profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de Remigio Pérez y María Esterbina Cadevilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.632, y residenciado en Barrio José Felix Rivas Calle Los Olivos Casa S/N de esta Ciudad,
El penado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5° de la Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-2003-001267, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
A los efectos de la acumulación de las penas, el artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se le sumarán las dos tercera partes del tiempo de la conversión de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de UN (1) AÑO DE PRESIDIO, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de TRECE (13) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.-
Consta en autos que el penado entró detenido el 12/04/1995 y salió en libertad el 17/06/2002, fecha en que le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento, por lo que estuvo detenido por espacio de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES y CINCO (5) DÍAS; entró nuevamente en detención el 12/09/2003 saliendo en libertad el 28/01/2004, por lo que estuvo detenido por espacio de CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS; entró nuevamente en detención el 21/04/2004 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención un total de: VEINTE (20) DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lo que le da un total de pena cumplida de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, CINCO (5) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Pena ésta que se extingue justamente el DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL SIETE (17/07/2007).-
En consecuencia dicho penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 4
Abg. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario
carmen t.
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