REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000768
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 30/03/2004 por el Tribunal de Control No. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano CÉSAR CLEMENTE GULFO ARAGÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.727.100, venezolano, nacido en Caracas, el 23/11/1974, de 29 años de edad, electricista, hijo de Rito Golfo y Felipa Aragón, residenciado en José Félix Rivas, calle 8, Iglesia Luz del Mundo, al frente de la panadería, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos; más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El Penado CÉSAR CLEMENTE GULFO ARAGÓN, entró en detención en fecha 13/06/2002 y salió en libertad el 15/06/2002, permaneciendo detenido por espacio de DOS (2) DÍAS; luego entró nuevamente en detención el 19/09/2003 y salió en libertad el 22/09/2003, estando detenido TRES (3) DÍAS, lo que le da un total de detención de: CINCO (5) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 4
Abog. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
carmen t.
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