REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000965

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06/04/2004, por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó mediante la aplicación de Admisión de Hechos al ciudadano GIOVANNY ANTONIO PÁEZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 11.629.627, hijo de Zoila Antonia Páez y Gregorio Mosquera, domiciliado en Simón Rodríguez, calle frente de la Playa el Burro, Carora – Estado Lara; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado GIOVANNY ANTONIO PÁEZ, fue detenido en fecha 30/06/2003, por lo que hasta la presente lleva en detención: DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir la pena SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y NUEVE (9) DÍAS. Pena que extingue justamente el: TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (30/06/2001).-

El penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: al tener cumplida la mitad de la pena, que sería de (cuatro años), a partir del 30/06/2007. Libertad Condicional: al tener cumplido (cinco años y cuatro meses), a partir del 30/10/2008 y Confinamiento: a tener cumplido (seis años) que sería a partir del 30/06/2009.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.



El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,




ASUNTO: KP01-P-2003-965
carmen t.