REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000216
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12/04/2004, por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, quien condenó mediante la aplicación de Admisión de Hechos al ciudadano JHONNY ANTONIO DURÁN, venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido el 18/09/1966, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.406.379, hijo de María Damasia Durán y José Antonio Graterol, domiciliado en Avenida 13 con calle 31 hacia la Ribereña, No. 31-31, cerca del Liceo Lisandro Alvarado, Barquisimeto – Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado JHONNY ANTONIO DURÁN, fue detenido en fecha 04/03/2004, por lo que hasta la presente lleva en detención: DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir la pena DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y TRECE (13) DÍAS. Pena que extingue justamente el: CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (04/09/2006).-
El penado podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo (al tener cumplido siete meses y quince días), a partir del 19/10/2004; Régimen Abierto: (al tener cumplido diez meses), que sería a partir del 04/10/2005; Libertad Condicional: al tener cumplido (un año y ocho meses), a partir del 04/11/2005 y Confinamiento: al tener cumplido (un año, diez meses y quince días) que sería a partir del 19/01/2006.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
ASUNTO: KP01-P-2004-216
carmen t.
|