REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000899
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 25/03/2004, por el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano WILFREDO PASTOR CORONADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.691.646, domiciliado en Barrio Libertador, calle principal, sector III de esta ciudad, quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El penado WILFREDO PASTOR CORONADO, entró detenido el 04/07/2003 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención: DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Pena que extingue justamente el CUATRO DE JULIO DE DOS MIL ONCE (04/07/2011).-
Dicho penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido cuatro años, que sería a partir del 04/07/2007; LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido cinco años y cuatro meses, que sería: 04/11/2008 y CONFINAMIENTO: al tener cumplido seis años, que sería el 04/07/2009. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho, y la pena impuesta excede de tres años. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, La Interdicción civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 4
Abog. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
ASUNTO: KP01-P-2003-000899
carmen t.
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