REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008462
DESESTIMACIÓN
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicitan la DESESTIMACIÓN de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
Inició la investigación en fecha 16 de Abril del presente año, al recbir la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público actuaciones del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Iribarren en donde el Consejero de Protección DEYBIS ARAUJO, en fecha 01-03-2004, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente le dictó medida de abrigo en favor del adolescente identidad omitida, de 16 años de edad no posee identificación, de acuerdo a los artículos 125 y 126 literal h ejusdem en la Casa Abrigo Taller el Eneal ubicada en Duaca Municipio Crespo del Estado Lara. A partir de esa fecha de dictada dicha medida se comenzaron a recibir multiples informes que indican que el referido adolescente presenta una conducta desobediente, irregular y agresiva en contra de los guias de la mencionada casa de abrigo, no acatando las ordenes del centro.
Argumenta la representación fiscal que de los hechos que cursan en el presente asunto se desprende que no revisten carácter penal, ya que se refiere a un adolescente que tiene medida de protección, específicamente de abrigo, por lo que el adolescente no está incurso en un delito y falta por lo que solicita la Desestimación de la presente causa.
Ahora bien, de acuerdo a lo revisado en la presente causa, se evidencia que es una situación ajena al Derecho Penal y por lo tanto es procedente el argumento fiscal de Desestimación solicitada.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Desestimación de la presente causa por no revestir los hechos carácter penal, desestimación que procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 ejusdem. De conformidad con lo establecido en le artículo 302 ejusdem remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo en virtud de lo señalado por la representación fiscal de que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público en razón de haber iniciado investigación penal contra el adolescente como actuaciones complementarias este tribunal acuerda lo solicitado
El Juez
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias