Oídas las partes y finalizada la audiencia éste Tribunal de Control N° 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, fundamentando la presente decisión conforme a lo previsto en el Art. 254 del Código Orgánico Procesal penal . PRIMERO: Considera el tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, calificada en esta audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del Código penal , observa el tribunal que de lo expuesto por la representación fiscal así como lo manifestado por la victima NELLY DEL VALLE HURTADO DE CHACON en la denuncia en fecha 30 de abril del 2004, en la cual expone “ que el día 29 de abril del año en curso encontrándose en su residencia ubicada en la calle Maracay con carrera 6-A urbanización San Agustín aproximadamente a las 5 y 15 horas de la tarde entraron tres hombres jóvenes con armas largas y apuntaron a su hija MARIA ALEXANDRA CHACON con un arma en la cabeza las conminaron tanto a ella como a una visita de nombre GENIBORA DE ROJAS para que les entregaran sus pertenencias , manifiesta igualmente en su denuncia que tuvo conocimiento que una de las personas le dicen Caruchino y el otro se llama RANIEL o RENIEL que ambos son primos. Igualmente del acta de investigación que riela al folio 12 se desprende que la victima ciudadana Nelly de Chacón a través de llamada telefónica informo al cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalísticas que uno de los autores del robo cometido en contra de su persona se estaba presentando por ante este tribunal y que respondía al nombre de CORONEL MARCONY RENIER , emergiendo de lo anterior elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado pueda ser autor o participe en al comisión del hecho punible que se le esta imputando . Tomando en cuenta la gravedad del delito imputado el cual excede en su limite superior de diez años , tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado al hecho de que el imputado no ha consignado hasta los momentos constancia de la cual se evidencie su desempeño laboral y el horario del mismo, así mismo al hecho manifestado por el representante Fiscalia en esta audiencia de que la victima ciudadana Nelly de Chacón le manifestó de que un defensor adscrito a la unidad de Defensoria específicamente el Dr. Carlos Cortes le había enseñado una Foto del presunto imputado preguntándole si era la persona que la había atracado por lo cual se siente atemorizada, considerando el tribunal que estamos en presencia de una forma de obstaculización a la investigación llenando los supuestos del Art. 250 , 251 y 252 del COPP es por lo que acuerda lo solicitado por la representación fiscal de que al imputado CORONEL MARCONI RENIEL, quien no porta Cédula de identidad pero quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito , venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero , nacido el 28-02-80 , manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 15.997.644 natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara hijo de. Nellys Josefina Coronel y Vinicio D”angelys (d) de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Francisco Torres, Calle 03, Casa N° 42, de esta Ciudad; le sea otorgado Arresto Domiciliario en su residencia bajo la vigilancia y custodia permanente de funcionarios adscritos a la Comandancia Destacamento N° 70 Carora , debiendo informar a este tribunal del cumplimiento de dicha medida conforme al Art. 256 ordinal 1° Ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (CON ARMA DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (Precalificación). SEGUNDO: Por cuanto la representación fiscal ha solicitado la practica de un recinocimiento en rueda de individuos en la que las testigos reconocedoras serán la ciudadana Nelly del Valle Hurtado de Chacón, Maria Alexandra Chacón Hurtado y GENIBORA DEL CARMEN CASTELLANO DE ROJAS acuerda la practica del mismo para el día jueves 20 del mes y año en curso a las 9 y 30 de la mañana, todo de conformidad con el Art. 230 Ibidem. .TERCERO: Por cuanto la presente investigación se esta tramitando por el procedimiento ordinario habiendo solicitado la defensa la practica de diligencias a la Fiscalia consistente en testificales de los ciudadanos mencionados por el ciudadano en su declaración se insta tanto a la defensa como al Ministerio público a que observe lo establecido en el art 305 del COPP “ El imputado ,las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda. Librese las correspondientes boletas de Notificación a los testigos así como los respectivos oficios de traslado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Concluida, la secretaria requiere del Alguacil la hora, quien informa: 1 p.m. Terminó la audiencia, se leyó y conformes firman.