Oídas las partes y finalizada la audiencia Este Tribunal de Control N° 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, llenando los requisitos del Artículo 254 del C.O.P.P. PRIMERO: Del acta procedimental suscrita por los funcionarios Freddy Ruiz y agente Hedí montilla, se desprende que el imputado NAVAS ORLANDOP ANTONIO fue aprehendido cuando lo visualizaron sacando un medidor de agua frente a la residencia signada con el N° 14-40 en la calle el carmen entre Av. 14 de Febrero y San Pedro, considera el Tribunal que la aprehensión del ciudadano se produce en forma flagrante al subsumirse la misma dentro de una de las hipótesis previstas en el Art. 248 del COPP, es decir en el mismo lugar con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor SEGUNDO: Considera el tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual ha sido calificado por la Fisaclaia Octava del Ministerio público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 8 del Código penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito considera igualmente que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano NAVAS ORLANDO ANTONIO es autor o participe del delito imputado elementos que emergen del acta policial de la cual se desprende que el imputado fue detenido el día 13 de mayo del 2004 aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana cuando los funcionarios policiales lo visualizaron sacando un medidor de agua frente a la residencia signada con el Número 14-40 observando así mismo que a un lado de donde se encontraba dicho ciudadano en una bolsa plástico de color blanco se encontraban cuatro medidores de agua de color verde con los seriales 377243 360348,502173 7133105 correspondiéndose los mismos con los números que aparecen mencionados en la cadena de custodia inserta al folio 5 , tomando en consideración esta situación , la gravedad del daño ocasionado por este tipo de delitos , la pena que llegaría a imponerse en este caso el cual excede de tres años tomando en consideración la conducta predelictual del imputado la cual deberá ser tomada en cuenta por el juez según el Numeral 5 del Art. 251 donde se prevé que el peligro de fuga , tomando en consideración igualmente el hecho de que la Fiscalia ha consignado en este acto informe relacionado con las medidas cautelares Sustitutivas de libertad que le han sido otorgadas anteriormente observándose que se encuentra actualmente cumpliendo tres medidas cautelares sustitutivas de libertad en los asuntos signados con los números: C10-1122; por el delito de Hurto calificado; C12- 3333, por el delito de hurto simple en grado de frustración; C11- 3366, por el delito de Hurto es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo preceptuado en el primer aparte del Art. 256 del código orgánico procesal penal niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en su defecto decreta la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado ORLANDO ANTONIO NAVAS . quien no porta Cédula de identidad manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.996.685, natural de Carora Estado Lara, nacido el día 02-11-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero.., domiciliado en la Calle Sucre, Sector Cerro Oscuro, Casa sin número, frente al Albergue, Carora, Estado Lara ; hijo de Lorenza Josefina Navas y Luis Ramón Carrasco;........por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 8 del Código penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 COPP, habiendo sido evaluada la circunstancia por la cual no se hace acreedor a una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto al mismo le han sido otorgadas con anterioridad tres medidas cautelares. TERCERO:Por cuanto la Fiscalia ha solicitado la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario se acuerda lo solicitado por ser una atribución conferida al ala Fiscalia del MP escoger la vía por la cual se va a llevar la investigación todo de conformidad con lo preceptuado en el Art. 373 de Código orgánico Procesal penal..Librese la respectiva Boleta de Encarcelación y Oficios respectivos Quedan las partes notificadas. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas Concluida, la secretaria requiere del Alguacil la hora, quien informa: 3:25 P m Terminó la audiencia, se leyó y conformes firman
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