JOída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 11, decide llenando los requisitos del Artículo 254 del C.O.P.P: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: En cuanto a las solicitudes de nulidad de todas las actuaciones realizadas y los defectos que ella han causado, promovidas por los profesionales del derecho de Defensores o Abogados de confianza de los imputados de actas, fundamentando principalmente esta solicitud en el concepto de fue violado el domicilio, éste Tribunal juzgador NIEGA las nulidades por considerar que el procedimiento esta ajustado a derecho en base a las circunstancias que entrará a explayar en la decisión cuando entre formalmente a calificar la flagrancia. SEGUNDO: En cuanto a los lapsos donde la defensa de los imputados sostiene en la audiencia que fueron violentados, el Tribunal deja constancia que la audiencia de calificación de flagrancia fue planificada y fija con conocimiento de las partes para la 01:00 p.m. , pero por circunstancias de la dinámica y de la practica procesal de esta apartada extensión de Carora y como colorario al atraso de llegada a esta ciudad de los traslados del internado de Uribana hubo de efectuarse las audiencias en el orden en que estaban fijadas con el inevitable atraso a que hacemos referencia, es por eso que el Tribunal dejó constancia de esta eventualidad circunstancial en escrito que riela inserto en actas que conforman el Asunto, por lo tanto este Tribunal considera y así concluye en lo que respecta al proceso de este Asunto que esta salvada la garantía del debido proceso, de la inmediación y el culto que le debemos a la libertad y a la igualdad de las personas, como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados presentados, por estar dados los supuestos del artículo 248 del C.O.P.P. TERCERO: Del análisis de las actas y de las exposiciones vertidas en la audiencia se ha determinado la irresponsabilidad penal en este Asunto COLINA PALMA JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 22-09-71, portador de la cédula de identidad N° V- 10.764.223, hijo de Dulce Berenice Palma y José Manuel Colina (D), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Egidio Montesino, Carrera 3A, Casa N° 15-85, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara; por lo que decreta su libertad plena, por considera que no se le puede jurídicamente imputar participación en este hecho punible. CUARTO: Se decreta una de las medidas sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos RODRIGUEZ ACOSTA OSWALDO JOSE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, de estado civil casado, nacido el 04-12-64, portador de la cédula de identidad N° V-5.936.566, hijo de Teresa de Rodríguez y Elías Rodríguez(D), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calicanto, Sector Los Chalets, calle 32, Casa N° 18, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara; y ALVAREZ ORTIS LUIS MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, de estado civil casado, nacido el 05-12-66, portador de la cédula de identidad N° V-9849.412, hijo de Rosario del Carmen Alvarez y Manuel José Alvarez, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la Calle Sucre, con Avenida Torrellas, frente al 13-13, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara; por considerar el Tribunal juzgador que en la comisión de este acto antijurídico no se encuentran suficientes elementos de convicción para decretar una medida tan gravosa como la privación de libertad, se ordena la aplicación en este caso del artículo 256, Ordinal 3° del C.O.P.P., sometiéndolo a la presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha; líbrese para ellos la boleta de libertad. QUINTO: Se decreta la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SANCHEZ BALDALLO ROBINSON DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil casado, nacido el 23-01-78, no porta cédula de identidad pero manifestó ser titular de la N° 12.944.262, hijo de Rita María Baldillo y Timoléon Sánchez Oñatez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Carmen entre 14 de Febrero y José Luis Andrade, Casa N° 15-28 de esta Ciudad de Carora, Estado Lara; Y MARTINEZ FRANCO LUDWING REINALDO, , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 06-01-81, portador de la cédula de identidad N° V- 14.245.642, hijo de Libia Franco y Gilberto Martínez, de profesión u oficio Estudiante del 4° Semestre en Ingeniería Industrial en la Universidad de Yacambú y Comerciante, residenciado en la Calle Monagas entre Lídice y Torres, Casa N° 33-06, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara, por considerar el Tribunal que están dados los supuestos del Art. 250 del C.O.P.P. ya que se ha producido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también se aprecian que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de este hecho punible producido el día 10 -05-04 aproximadamente a las 10:30 a.m. en la Calle El Carmen entre San Pedro y 14 de Febrero , Casa N° 25-12 de esta Ciudad, donde intervino una comisión del C.I.C.P.C., con sede en Carora, quienes según consta en acta recibieron una llamada telefónica informando que se estaba cometiendo un delito y quienes cumpliendo con su deber de autoridad y de policía judicial actuaron apegados al Art. 210, Ord. 1° del C.O.P.P., por la vía de una de las excepciones de esta norma que sostiene su actuación para impedir la perpetración de un delito, debiendo aclara en este acto que como quiera que en las actas el funcionario que la elaboró invoca el ordinal 2° esto fue suficientemente aclarado por la representación fiscal a cargo de la Dra. Iraima Aranguren trayendo a la audiencia la aplicación del ordinal 1°, intuyendo el Tribunal que no se le puede exigir en apretada síntesis una hermenéutica jurídica normativa a un funcionario no profesional del derecho recalcando que esto fue suficientemente aclarado por la Fiscalía en la audiencia, también recalcó la representación fiscal haber recibido una llamada de alguno de los funcionarios actuantes informándole del procedimiento que iban a efectuar. También el Tribunal valora para calificar de lícito el procedimiento la presencia de testigos que incluso uno por traer a colación iba pasando a las 10;00 a.m. (folio 23), y fue conminado a presenciar el procedimiento como testigo, también se trae a colación la declaración de la ciudadana Daimarys Bastidas Alvarez contenida en el folio 25, donde dice entre otras cosas “...encontraron una camioneta toyota de color vino tinto supuestamente era robada y ya estaba picada y estaban subiendo las piezas a un camión....”, resultando que este vehículo toyota aparece solicitado en el sistema ya que fue hurtado o robado en el Estado Trujillo el 06-05-04, y así se identifica plenamente con la aparición de un motor serial 3F0341663, y como lo ha manifestado en su declaración el Sr. Martínez Franco Ludwing Reinaldo él fue contratado para llevar en su camión hacia Trujillo por el ciudadano Sánchez Baldallo Robinsón, su compadre las partes de éste vehículo toyota declarado como hurtado o robado en el Estado Trujillo; también es importante hacer mención en la declaración del ciudadano Martínez Franco Ludwing Reinaldo cuando informa que el iba a efectuar éste viaje de estas partes provenientes de un delito hacia Trujillo a las 10:30 a.m. de es mismo día, circunstancia de hecho y convertida en derecho que justifica la urgente legalidad del procedimiento del C.I.C.P.C. para evitar o impedir la perpetración de éste delito, porque ya incluso estaban cargando el camión, el C.I.C.P.C. no podía esperar para actuar, es por eso que el ciudadano Sánchez Baldallo Robinsón David y Martínez Franco Ludwing Reinaldo enfrentan en esta audiencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal la comisión de un hecho punible por eso se decide su imputación, dejando sentado que dada los efectos y las sanciones que conlleva la precalificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presumiendo razonablemente que puede existir peligro de fuga y actos obstaculizadores del proceso es que se justifica y así se toma la medida más gravosa, la privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir en la presente Causa, éste Tribunal ordena que la misma se continúe por los trámites del procedimiento abreviado. SEPTIMO: Como quiera que debe tomarse en consideración la conexidad existente por la aprehensión de un adolescente, se ordena oficiar al Tribunal Penal, Sección Adolescentes Competente, Extensión Carora, remitiendo copia certificada de la presente acta. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa de los imputados en este Asunto, sobre un recurso de amparo a las garantías constitucionales, éste Tribunal declara que no tiene materia que decidir en dicha solicitud de la que debe conocer otro Tribunal de igual Jerarquía. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez Unipersonal en el lapso de Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en contra de los imputados. Líbrese Boleta de encarcelación a los imputados SANCHEZ BALDALLO ROBINSON DAVID Y MARTINEZ FRANCO LUDWING REINALDO y Boleta de inmediata libertad a los otros imputados. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Seguidamente se le da lectura al acta.- Es todo terminó siendo las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman.- uez De Control No. 11
Dr. José Bonilla Fernández

Fiscal Del Ministerio Público
Defensores

Dr. Efrén Caripá Dr. Hengerbert Sierra Dr. Héctor Chirinos

Los Imputados
Rodríguez Acosta Oswaldo José Alvarez Ortiz Luis Manuel

Colina Palma José Manuel Sánchez Baldallo Robinson David

Martínez Franco Luiwing Reinaldo
Alguacil La Secretaria De Sala
Abg. Milagros Millano De G.