Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Acogen la precalificación que imputa la Fiscalia como Homicidio Cometido En Una Riña, previsto y sancionado en el Art. 424 aparte Tercero, Lesiones Medianamente Graves, Previsto en el Art. 417 del Código penal y lesiones Leves contemplado en el Art. 415 del código penal vigente proferidas en contra del ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA SUAREZ hoy occiso contra el ciudadano PEREIRA SUAREZ LEONARDO ANTONIO, en cuanto a loas lesiones medianamente graves y en cuanto a las lesiones leves previsto en el art 415 del código penal en contra del menor JOSE RAMON PEREIRA VALLES. SEGUNDO: Se ordena la aplicación en este caso del procedimiento ordinario tal como lo contempla el Art. 373 del COPP, TERCERO: Se ordena tal como lo solicita la defensa Felipe López efectuar una reconstrucción de los hechos para lo cual se deben convocar a todas las partes involucradas en el presente asunto oportunamente se fijara la fecha en tiempo perentorio de acuerdo a la agenda que debe cumplir el tribunal. CUARTO: en este orden dispositivo de la audiencia el tribunal pasa a dar cumplimiento a lo expresamente establecido en el Art. 254 del Código orgánico Procesal Penal presentando ante la audiencia un auto de privación judicial preventiva de libertad donde se da razón de una decisión debidamente fundada y que cumple con todas las formalidades que establece el artículo 250 del COPP en cuanto a la Privación judicial preventiva de la libertad, ya que el tribunal juzgador en funciones de control constata la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos producidos el día 29 de Marzo del año 2002, aproximadamente a la una y treinta de la madrugada en al calle santo domingo casa sin número sector san Vicente de esta ciudad de Carora, donde resulto muerto el ciudadano Adulto Oswaldo Ramón Pereira Suárez el lesionado medianamente LEONARDO ANTONIO PEREIRA SUAREZ y Lesionado levemente el menor JOSE RAMON PEREIRA VALLES , conducta antijurídica que aun hasta el día de hoy no había producido efectos de imputación pero como quiera que en este caso se acreditan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN , quien manifiesta ser poseedor de la Cedula de identidad V- 16-770.987 ha sido autor o participe de la comisión de este hecho punible tomando como presunción cierta lo contenido en las actas presentadas en las actas de al fiscales del Ministerio público que dieron lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado en acta número 025-2002 de fecha 15 de agosto del año 2002, suscrita por la juez 11 de Control para esa fecha Dra. Mireya León Linares dando especial fundamento a esta decisión de privación cautelar preventiva de libertad además de las exposiciones volcadas en la audiencia , la declaración de la ciudadana Valles Barros Rubí Esther pareja del hoy occiso, de 45 años de edad para ese momento que riela al folio 30 de este asunto específicamente cuando manifiesta : “ En el forcejeo veo que a mi marido lo hirieron, le veo a Rubén con el cuchillo en la mano, y a Juanes le veo un garrote grueso y grande “ “ Yo vi cuando Rubén tenia en cuchillo en la mano veo cuando le llego Rubén por detrás a mi hijo y le dio una puñalada “ . También son importantes y dignas de valorar la declaración del menor José Ramón Pereira Valles que riela al folio 32 y la declaración de la ciudadana Elena del Carmen Caruci que riela al filio 23 en cuyas exposiciones y entrevistas imputan de estos hechos a los hermanos Cibrian Duran vale decir Rubén enrique y Juanes o Wanques. En cuanto a la apreciación del tribunal sobre el peligro de fuga solamente el hecho de estar mas de veinticinco meses sin presentarse ante las autoridades competentes hace presumir que existe un real peligro de fuga o lo que es lo mismo la continuación de la conducta contumaz de no presentarse el imputado en actas y como quiera que se va a aplicar en este caso el procedimiento ordinario para continuar las investigaciones con al Privación preventiva de al libertad al imputado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.987 profesión u oficio OBRERO, nacido el 26-06-81., natural de QUEBRADA Arriba, Municipio torres Parroquia El Blanco Estado Lara, de 22 años de edad, y residenciado en el Barrio San Vicente , calle N° 3 casa s/n cerca metálica cerca de la bodega principal Carora Estado Lara, hijo de Yaritza Pascuala duran y Rubén Darío Cibrian se evita que pueda obstaculizar el espíritu y propósito de la búsqueda de la verdad en el asunto que se ventila dejando constancia entonces que no se puede apreciar con lugar las circunstancias de hecho y de derecho que prevé el Art. 251 y 251 del COPP en cuanto que beneficien al imputado tal como lo solicita la defensa por lo que se declara improcedente. En una apreciación de las circunstancias del caso concreto y en estrecha relación con que estos hechos afectan significativamente e impactan a la sociedad el tribunal Juzgador obedeciendo solo a la justicia y al derecho resume concluyentemente que hay presente suficientes elementos de convicción para sustentar responsablemente esta decisión tan gravosa que se toma y así se decide en esta audiencia de presentación de imputado con esto se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 254 del COPP .al auto razonado de Privación Judicial Preventiva de libertad. Librese Boleta de Encarcelación en contra del imputado y envíese al Centro Penitenciario de la región centro Occidental de Uribana. Quedan las partes notificadas de la presente decisión emítase la correspondiente resolución judicial. Es todo terminó siendo las 4:45 PM. Se leyó y conformes firman.
El Juez De Control No. 11
Dr. Jose Bonilla
Fiscal Octavo Del Ministerio Público
Dr. Hoffman Musso Fortul
Defensa Privada
Dr. Felipe López Imputado
Rubén Cibrian
Alguacil
La Secretaria De Sala
Abg. Marilú Patiño De La Mar
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